

Si necesita asesoría para su reclamación seguro de vida Banco Sabadell vinculado, este artículo es clave para entender cómo defender sus derechos.
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón establece que las cláusulas limitativas deben cumplir requisitos formales estrictos, y que la aseguradora debe abonar el capital pendiente al banco, sin descontar cuotas hipotecarias pagadas por el cónyuge.
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Identificación de la Sentencia
- Tribunal y Provincia: Audiencia Provincial.
- Sección: 7ª, Gijón.
- Fecha de la Sentencia: 22 de mayo de 2025.
- Nº de Resolución: 286/2025.
Hechos
El procedimiento se originó a raíz del fallecimiento de Dña. Olga, tomadora y asegurada de una póliza de seguro de vida, modalidad “Herrero Protección Total-Vida”, suscrita el 25 de mayo de 2016, con BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Este seguro de vida estaba vinculado a un préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell, S.A..
Para el caso de fallecimiento, se designó como beneficiario, hasta el importe pendiente del préstamo, a la entidad acreedora (Banco Sabadell) y, en caso de que el capital asegurado (8.045,24 euros) fuese superior al importe pendiente, el exceso lo percibiría su cónyuge, D. Victoriano (demandante en este procedimiento).
Dña. Olga falleció el 1 de octubre de 2018.
La aseguradora desestimó extrajudicialmente el pago de la prestación el 19 de enero de 2021, invocando la cláusula de exclusión 4.f) del Condicionado General de la póliza, que excluía siniestros sobrevenidos por el uso de drogas o estupefacientes no prescritos médicamente.
Tramitación Judicial
Primera Instancia (Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Gijón): El Juzgado desestimó la demanda interpuesta por D. Victoriano mediante Sentencia de 24 de marzo de 2023.
Aunque el Juzgado desestimó la causa de exclusión por la que la aseguradora había rechazado inicialmente el siniestro, absolvió a la demandada por entender que la tomadora había infringido el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) al ocultar dolosamente haber padecido un “linfoma de Hodgkin” en el cuestionario de salud.
Audiencia Provincial (Sección 7ª de Gijón): D. Victoriano interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, al concluir que, si bien existió una omisión en la declaración del riesgo (el linfoma), la aseguradora no logró probar el nexo causal entre la enfermedad oculta y la causa del fallecimiento.
Además, estimó que la cláusula de exclusión original era ineficaz por no cumplir con los requisitos formales del Art. 3 LCS. Finalmente, estimó parcialmente la demanda.
La Cuestión Jurídica Principal
La controversia se centró en dos puntos esenciales que, al resolverse a favor del asegurado, determinaron la condena de la aseguradora:
- Determinar la validez y eficacia de la cláusula de exclusión 4.f) (uso de drogas) en virtud del artículo 3 de la LCS.
- Determinar si la aseguradora, al estimarse la cobertura, estaba obligada al pago del saldo deudor pendiente al Banco Sabadell, en cumplimiento de la designación de beneficiarios.
El Razonamiento del Tribunal
El Tribunal de apelación abordó los argumentos de la aseguradora para liberarse del pago de la prestación, centrándose primero en la validez de la cláusula de exclusión y, posteriormente, en el deber de declaración del riesgo.
1. Ineficacia de la Cláusula Limitativa (Art. 3 LCS)
La aseguradora había rechazado inicialmente el siniestro invocando la cláusula 4.f), que excluía los siniestros por el uso de drogas o estupefacientes.
El Tribunal, citando doctrina del Tribunal Supremo, distinguió entre cláusulas delimitadoras del riesgo (que concretan qué riesgos se cubren) y cláusulas limitativas de derechos (que restringen o modifican el derecho a la indemnización una vez producido el riesgo objeto del seguro).
Se concluyó que la cláusula 4.f) era manifiestamente una cláusula limitativa de derechos.
Para que una cláusula limitativa sea válida, debe cumplir los requisitos formales del artículo 3 de la LCS: deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito por el asegurado.
El Tribunal constató que, aunque la cláusula estaba destacada, no constaba la firma de Dña. Olga al pie de la página 6 donde se ubicaba esta exclusión específica. Al faltar la aceptación expresa por escrito de la tomadora sobre dicha cláusula, se incumplieron los presupuestos formales del Art. 3 LCS.
La ratio decidendi del Tribunal respecto a la ineficacia fue:
“Cláusula que, no obstante, estar debidamente destacada, no aparece firmada por Dª Olga al píe de la página 6, de las 13 que integran el contenido de la póliza, siendo la firma existente la que obra al final de la página 13 y, por ende, no se cumplen todos los presupuestos exigidos en el art. 3 LCS, al no haber sido expresamente aceptada por escrito por la tomadora del seguro.”.
2. Ausencia de Nexo Causal (Art. 10 LCS)
Respecto al argumento del Juzgado de Primera Instancia sobre la ocultación del linfoma de Hodgkin (Art. 10 LCS), el Tribunal examinó la prueba pericial médica.
El Tribunal recordó que, para que la ocultación de antecedentes médicos conlleve la liberación del asegurador, debe existir una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto (el siniestro).
El cáncer de Dña. Olga había sido diagnosticado 6 años antes. Basándose en la prueba pericial, la AP determinó que, si bien el cáncer es un factor de riesgo para el tromboembolismo pulmonar (causa más probable del fallecimiento), la antigüedad del cáncer (6 años) hacía que este perdiera fuerza como factor de riesgo.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la prueba no permitió concluir la existencia del nexo causal entre el linfoma y la causa del fallecimiento, desestimando este argumento para la liberación de la aseguradora.
3. El Pago de la Prestación al Beneficiario Acreedor
Al estimarse la cobertura, el Tribunal se pronunció sobre el destino de la indemnización.
D. Victoriano solicitaba el pago del capital asegurado y, adicionalmente, la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, es decir, la devolución de las cuotas hipotecarias e intereses que él había pagado desde el fallecimiento.
El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar al Banco de Sabadell, S.A. la suma de 8.301,56 euros, correspondiente al capital pendiente de amortizar en concepto de préstamo a la fecha del siniestro. El pago se limita al capital asegurado.
El Tribunal rechazó la pretensión de D. Victoriano de que se le indemnizaran las cuotas hipotecarias que pagó. El Tribunal razonó que D. Victoriano era coprestamista en el contrato hipotecario, y su obligación de pagar las cuotas y los intereses devengados después del fallecimiento de su cónyuge derivaba de su posición contractual en el préstamo, y no del incumplimiento de la aseguradora.
Decisión del Tribunal
La Audiencia Provincial de Gijón estimó en parte el recurso de apelación y la demanda. Condenó a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la entidad Banco de Sabadell, S.A. la suma de 8.301,56 euros, y la cobertura de saldos deudores a dicha fecha. En caso de exceder el capital asegurado del importe a abonar al banco, el exceso se abonará a D. Victoriano. No se hizo especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Conclusión
En los seguros de vida, las cláusulas que limitan o excluyen la cobertura de riesgos deben cumplir estrictamente el doble requisito de ser destacadas y contar con la aceptación expresa y por escrito del tomador, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro; la ausencia de firma específica junto a la cláusula limitativa determina su ineficacia.
Cuando el seguro está vinculado a un préstamo hipotecario y la entidad bancaria es beneficiaria, la aseguradora debe abonar directamente a la entidad el capital pendiente de amortizar hasta el límite asegurado, sin que proceda la devolución al cónyuge codeudor de las cuotas hipotecarias que haya pagado tras el siniestro.

