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¿A quién reclamar los daños provocados por el suministro eléctrico?

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La responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ¿ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía (con la que el usuario no tenía relación negocial alguna) o, por el contrario, también puede dirigirse contra las entidades comercializadoras ?

La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016.

Se plantea por la aseguradora que ha pagado los daños sufridos al cliente (en este caso Allianz Seguros S.A.) cuando reclama por ellos a las comercializadoras de la energía eléctrica.

El cliente tenía contratado  el suministro eléctrico con EGL Energía Iberia, S.L. (sustituida por Axpo Iberia).

En  diciembre de 2010 se produjo un siniestro de origen eléctrico en su empresa.

Dicho  siniestro ocasionó daños materiales de diversa consideración sus equipos.

Endesa Energía, S.A.U (en adelante, Endesa)  y Axpo eran  las empresas comercializadoras.

El cliente tenía suscrito un seguro con Allianz que cubría las averías en sus instalaciones derivadas de daños de origen eléctrico.

Según el informe pericial aportado por la actora, en el momento de producirse el siniestro las instalaciones de la entidad asegurada se encontraban en perfecto estado, siendo la sobretensión en el suministro -fluctuaciones del suministro- la causa que generó los daños en los distintos equipos.

Los daños se valoraron en la suma de 8.190,18 €, correspondiendo al entidad Axpo la cantidad 991,10 € y a la entidad Endesa la cantidad de 7.198,72 €.

Allianz indemnizó al cliente por el importe de dichos daños,  y se subrogó en su posición,al amparo del artículo 43 LCS , para el ejercicio de los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a aquella frente a las entidades responsables.

La aseguradora interpuso demanda contra Endesa Energía, S.A. y EGL Energía Iberia, S.L. (sustituida por Axpo Iberia).

Para Allianz se trataba de una responsabilidad contractual,  que no alcanzaba a la entidad distribuidora, a la que se consideraba ajena a la relación  de suministro eléctrico, sino a las dos entidades comercializadoras demandadas «al ser las empresas comercializadoras las obligadas a la prestación del servicio de suministro según los estándares exigibles, que están delimitados  legalmente».

Endesa, alegó que carecía de legitimación pasiva pues según el contrato  suscrito con el cliente, la relación comercial quedaba sujeta a la Ley 54/1997, norma en atención a la cual las actividades de distribución, transporte y venta de energía competían a las empresas distribuidoras y no a las comercializadoras, siendo el distribuidor el único responsable (artículo 105 RD 1955/2000).

Axpo Ibérica, S.L.U, se defendió en términos similares, alegando  su falta de legitimación  pasiva: el responsable    de los sería la empresa distribuidora y no la comercializadora.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, en de fecha 2 de mayo de 2013 , estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Allianz Seguros S.A., contra EGL Energía Iberia, S.L. y Endesa Energía, S.A. y condenó a la primera al pago de de 991,10 euros, y a la segunda, a abonar 7.198,72 euros, en ambos casos con intereses legales  y sin condena en costas.

EGL Energía Iberia (sustituida posteriormente por Axpo Iberia S.L.), interpuso recurso de apelación y la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 desestimándolo y confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Así que Axpo Iberia (en sustitución de EGL)  interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (k) de la Ley 54/1997.

El Alto Tribunal desestima el recurso, sobre los siguientes fundamentos:

El principio de buena fe contractual especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258, sirve como elemento integrador para colmar las lagunas  que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).

La comercializadora se obligó a suministrar la energía con unos estándares de calidad y continuidad   (cláusula 1.1 del contrato) e incluso se reservó el derecho a revisar    la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.

 Por tanto, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos) el comercializador debe responder.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica.

En definitiva, en caso de sufrir daños por un deficiente suministro de energía eléctrica, para el cliente es suficiente con reclamar a su comercializador y no es necesario demandar también al distribuidor. En su caso, el comercializador que indemnice al cliente (o a su aseguradora) podrá reclamar a su vez contra el distribuidor.

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