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El Tribunal Supremo obliga a Abanca a reestructurar un préstamo hipotecario en aplicación del Código de Buenas Prácticas
La solicitud de reestructuración del préstamo hipotecario no puede quedar supeditada a la voluntad de la Entidad de crédito.
Las entidades de créditos adheridas al Código de Buenas Prácticas pueden ser demandadas judicialmente por rechazar solicitudes desatendiendo las previsiones legales de la normativa a la que se han acogido.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de julio de 2019 ha resuelto a favor de los prestamistas sobre el rechazo, por parte de la entidad bancaria, de la reestructuración de un préstamo hipotecario. La entidad, acogida al Código de Buenas Prácticas, fundó su desestimación en dos motivos que, legalmente, no justificaban tal decisión.
Antecedentes de hecho
El 10 de marzo de 2006, D. Martin y Dña. Eufrasia concertaron con Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) un préstamo hipotecario por un importe 111.000 euros. En él hipotecaban su vivienda habitual sita en Valladolid.
A finales de 2013, como consecuencia de la pérdida del empleo por parte de D. Martin, los prestamistas dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo.
El 9 de diciembre de 2014, ante los impagos del préstamo hipotecario, Abanca resolvió el contrato. También instó la ejecución hipotecaria que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, bajo el núm. 25/2014.
El 21 de julio de 2014 los prestatarios presentaron a la entidad prestamista una propuesta de reestructuración al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas (regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo). La propuesta consistía en un periodo de carencia en la amortización de 5 años y una reducción del interés aplicable durante este plazo de carencia a Euribor + 0,25.
Abanca dejó transcurrir el plazo de un mes sin contestar a la propuesta.
Martín y Dña. Eufrasia volvieron a requerirle para que se pronunciara.
Finalmente, la entidad contestó y denegó la propuesta. Alegó que no se cumplían los siguientes requisitos:
- que el litigio abierto en la ejecución de la finca hipotecada sea enervado en los términos del art. 693 LEC con fondos propios del deudor y,
- que se cancelen registralmente las cargas posteriores a la hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara constancia registral de que con esa novación el banco no alteraba el rango de su hipoteca.
En la hoja registral de la finca hipotecada constaban dos embargos posteriores.
La publicación de la subasta de la vivienda de los prestamistas se hizo el 24 de noviembre 2014.
Martin y Dña. Eufrasia presentaron una demanda contra Abanca. Manifestaron que se encontraban en situación de exclusión conforme a lo regulado en el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Solicitaron que fuera condenada la entidad a aceptar la reestructuración del préstamo hipotecario solicitada el día 21 de julio de 2014.
Abanca se opuso a la demanda. Alegó que la reestructuración quedaba condicionada al previo pago de las cuotas vencidas e impagadas y a la cancelación de las cargas posteriores.
Durante la tramitación del procedimiento Abanca opuso la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que determinaban la carencia de objeto litigioso. Y ello porque los demandantes habían dejado de ser titulares de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria.
Primera Instancia
El 27 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Martin y Dña. Eufrasia por carencia sobrevenida de objeto litigioso. Se había aprobado la adjudicación de la vivienda hipotecada. Y ello generó la imposibilidad de que pudiera otorgarse la tutela a los demandantes pues ya no eran titulares de la vivienda.
Si bien, condenó expresamente a la entidad demandada al pago de las costas causadas por mala fe.
Audiencia Provincial
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes.
El 2 de noviembre de 2016, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia confirmando la decisión del juzgado de “estimar la pérdida de interés legítimo de la actora en la medida en que ni existe préstamo hipotecario…ni tampoco los prestatarios son titulares de la garantía real ejecutada”.
La Audiencia argumentó que “resulta irrelevante…valorar si la actuación de la entidad de crédito fue conforme al CBP, esto es, si incumplió las obligaciones de información o comunicación impuestas en el Anexo del Real Decreto 6/12, pues resulta jurídicamente inviable <<reactivar>> el contrato de préstamo hipotecario una vez ejecutada la garantía. El debate, por tanto, no se centra en valorar las condiciones impuestas por la demandada en el trámite de negociación del plan de reestructuración, y su procedencia…pues difícilmente se podrían aplicar las medidas más flexibles o quitas si el contrato se ha resuelto, o interesar la dación en pago de la deuda cuando el bien no forma parte de su patrimonio”
Y, concluyó alegando en relación que “Lo anterior nos permite concluir que carece de objeto el presente procedimiento declarativo (art. 22 LEC), pues el antecedente lógico de las medidas interesadas no es otro que la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, circunstancia que no concurre en el caso…a la vista del resultado del procedimiento de ejecución hipotecaria…”.
Tribunal Supremo
La sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes sobre la base de un único motivo: infracción de los arts. 2 y 5 del RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 22 LEC.
Los recurrentes alegaron que, una vez la entidad de crédito se había acogido al Código de Buenas Prácticas y los demandantes estaban en el umbral de exclusión, esta normativa era de obligado cumplimiento, sin que dejara de serlo porque después de requerir la reestructuración se hubiera ejecutado la hipoteca.
El 9 de julio de 2019, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó su sentencia núm. 410/2019 resolviendo el litigo existente.
La Sala estimó el recurso. Consideró que, la adhesión voluntaria por la entidad al Código de Buenas Prácticas comportaba la sujeción a este sistema previsto en el Anexo del RDL 6/2012, 9 de marzo. Nacía así un derecho para los prestatarios, que cumplieran los requisitos contenidos en esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el Anexo. En concreto estas medidas comprendían la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago).
El Anexo, en su apartado 1, letra a), preveía que los deudores “podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma”.
Por otra parte, el último párrafo del citado apartado contenía que “No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez de haya producido el anuncio de la subasta”.
Así, entendió la Sala que, a sensu contrario, los prestatarios si podían solicitar estas medidas antes del anuncio de subasta. Y, en el caso objeto de Litis, eso fue lo que ocurrió: se solicitó la reestructuración el 21 de julio, meses antes del anuncio de subasta (24 de noviembre).
Por ello, los demandantes presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de la deuda hipotecaria y, su contenido se ajustaba a los requisitos legales.
Por tanto, fue la entidad la que incumplió el deber legal de atender la solicitud y la rechazó por dos motivos que no justificaban tal decisión.
Sobre los motivos de rechazo
En primer lugar, Abanca objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago.
La Sala indicó que, la existencia de cuotas vencidas e impagadas no constituían, en la ley, justificación para el rechazo de la solicitud de reestructuración.
En segundo lugar, el banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca.
Consideró la Sala que esa objeción tampoco era admisible. El plan de reestructuración no alteraba el rango registral de la hipoteca. Por lo que, para preservar su garantía la entidad de crédito no tenía porque exigir el levantamiento de los dos embargos.
En consecuencia, el banco no podía rechazar la solicitud de reestructuración amparándose en esas dos objeciones.
Sin perjuicio del control del cumplimiento del CBP y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el Banco de España, concluyó la Sala que “la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios…”.
Es por ello que, si el banco desatendió una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo, podía ser demandado judicialmente. Y por tanto, condenado a conceder la reestructuración.
Como la solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido. Si se ejercitó la acción a tiempo, su prosperabilidad no podía quedar supeditada a la voluntad de la entidad.
Concluyó la Sala que, en este caso, la posterior ejecución hipotecaria no impidió que el procedimiento judicial continuara adelante. Sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer, habría que optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización por los daños y perjuicios sufridos).
Conclusión
El rechazo de solicitudes por entidades de crédito adheridas al Código de Buenas Prácticas ha de estar justificado legalmente y no puede quedar a la libre voluntad de la entidad la aceptación de la solicitud.
Las entidades de crédito adheridas al Código de Buenas Prácticas rechazar o aceptar arbitrariamente las solicitudes de reestructuración de préstamos hipotecarios. Los motivos de su resolución deben ser los previstos legalmente.