La Ley de Segunda Oportunidad permite la exoneración del pasivo insatisfecho cumpliendo determinados requisitos
La Ley de Segunda Oportunidad modificó algunos preceptos de la Ley Concursal, permitiendo que personas físicas pudieran acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Es decir, un deudor sin derechos ni bienes libres suficientes puede quedar exonerado de su deuda. Es lo que jurídicamente se denomina «Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho» o BEPI.
En esta entrada revisamos el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona de 2 de junio de 2019 en el que se otorga el Beneficio de exoneración del Pasivo Insatisfecho. En concreto, ha exonerado una deuda que ascendía casi a 600.000 euros gracias a la Ley de Segunda Oportunidad. El juzgador ha justificado su decisión al “no constar la existencia de bienes y derechos de propiedad para satisfacer los créditos”.
Antecedentes de hecho
Dña. María Purificación entró en situación concursal tras sufrir pérdidas empresariales.
Su unidad familiar únicamente contaba con unos ingresos de 1.849 euros. Mientras que, su deuda ascendía hasta casi 600.000 euros.
Tras esta situación, se inició en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona procedimiento en el que era concursada Dña. María Purificación.
La deudora solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).
Primera Instancia
El 2 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, donde se seguía el procedimiento concursal, dictó auto resolviendo la petición de la concursada.
El Juzgado decidió acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
Citó el juzgador el art. 176.1.3º de la Ley Concursal (LC) que establecía la posibilidad de concluir y archivar el concurso cuando existiera una insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
Para entender el significado de la expresión “insuficiencia de la masa activa”, el juzgador aludió al art. 176 bis LC por el que procedería la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa cuando “el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el Juez considere que esas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente”. Si bien, el propio artículo fijó una excepción, y era cuando estuvieran pendientes demandas de reintegración de la masa activa o exigencias de responsabilidad de terceros.
En el presente caso, la administración concursal informó de que no existían activos suficientes para el abono de los créditos contra la masa generados. No existían acciones viables de reintegración.
Se concluyó que no existían bienes libres suficientes para el abono de los créditos contra la masa. Resultaba procedente la declaración de conclusión y archivo del concurso de acuerdo con el art. 242.9º LC.
Si bien, era necesario examinar que se cumplían los requisitos para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Para ello, el juzgador citó el art. 178 bis LC.
Este art. 178 bis LC fijaba que la exoneración del pasivo insatisfecho podría ser obtenida:
- por el deudor persona natural y,
- cuando el concurso hubiera finalizado por liquidación o insuficiencia de la masa activa.
Esta petición de exoneración debía ser presentada ante el juez que estuviera conociendo del concurso y dentro del plazo de audiencia que se lo hubiera otorgado (párrafo segundo).
El beneficio de la exoneración solo se admitirá a los deudores de buena fe. El párrafo tercero del citado artículo recogía que se debía entender por buena fe:
1.- Que el concurso no hubiera sido declarado culpable.
En caso de que hubiera sido declarado culpable, el juez atendidas las circunstancias y siempre que no existiera dolo o culpa grave, podría concederlo.
2.- Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
3.- Que el deudor hubiera celebrado o intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.- Que el deudor hubiera satisfecho totalmente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. En el caso no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, haber satisfecho al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
O, alternativamente al requisito anterior, cumpliera los siguientes:
- Aceptara someterse a un plan de pagos
- No hubiera incumplido las obligaciones de colaboración
- No hubiera obtenido el beneficio de exclusión en los últimos 10 años
- No hubiera rechazado una oferta de empleo óptima a su capacidad dentro de los 4 años anteriores a la declaración del concurso
- Aceptara de formara expresa que la obtención del beneficio constaría en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años.
Una vez presentada la solicitud, se daba traslado de esta a la Administración concursal y a los acreedores personados. Los cuales disponían de un plazo de 5 días para realizar las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la concesión del beneficio.
Si la Administración Concursal y los acreedores mostraban su conformidad, el juez del concurso concedía provisionalmente, el beneficio de exoneración. Así, declaraba la conclusión del concurso por el fin de la fase de liquidación.
Si por el contrario mostraban su disconformidad solo podían fundarla en la inobservancia de alguno/s de los requisitos anteriores. De ser así, el proceso continuaba por el trámite del incidente concursal.
Cualquier acreedor concursal estaría legitimado para solicitar al Juez del concurso la REVOCACIÓN del beneficio de exoneración cuando en los 5 años siguientes a su concesión, existieran ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Con la excepción de los bienes inembargables.
También podría solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
- Incurriera en circunstancias (las tenidas en cuenta para la existencia de buena fe) que hubieran impedido la concesión del beneficio
- Incumpliera la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos o,
- Mejorase notablemente la situación económica del deudor por herencias, legado, donación, juego de suerte, azar. De forma que pudiera abonar todas las deudas pendientes.
El procedimiento para la revocación del beneficio se seguiría conforme a los dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.
Si el juez acordara la revocación del beneficio, los acreedores recuperarían la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos.
Por el contrario, transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pago sin que se hubiera revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictaría auto. En él, reconocería con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho del concurso.
También podría, previa audiencia de los acreedores y según las circunstancias, declarar la exoneración definitiva del deudor que no hubiese cumplido íntegramente el plan de pagos, siempre y cuando, hubiera destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años o la cuarta parte de dichos ingresos.
Examinado el referido artículo, concluyó el juzgado que se dió traslado de la solicitud de BEPI a todas las partes personadas y ninguna se opuso. Por ello, conforme al art. 178.4 bis LC, procedía acordar el beneficio pues, previamente a la declaración del concurso de intentó un acuerdo extrajudicial de pagos. Concurrían así los requisitos exigidos por la Ley.
Conclusión
Para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es necesaria la concurrencia de determinados requisitos. Estos requisitos tratan de garantizar una conducta de buena fe por el concursado, evitando obtener el beneficio de exoneración aquellos que recurren al dolo o actúan con culpa grave.