Guía para reclamar por su seguro de daños

 

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En este artículo, vamos a revisar el seguro de daños. Como sabemos, nuestra existencia se encuentra constantemente amenazada por una serie de riesgos que acechan a nuestra propia persona o a nuestros bienes. Ante esta situación, podemos adoptar bien una actitud pasiva o bien un comportamiento activo que permita evitar o disminuir los efectos perjudiciales de estos riesgos. En esa tesitura, nacieron los contratos de seguro ya en el siglo XIV en Italia.

Los seguros de daños son estos mecanismos de prevención cuyo fin principal consiste en reparar la pérdida sufrida, a causa de un siniestro, en los bienes o patrimonio del tomador del seguro. Este tipo de seguros cubre los riesgos que puedan afectar a cualquier bien o patrimonio de una persona, siempre que tenga un interés asegurable.

¿Qué es el seguro de daños?

El art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) define el contrato de seguro en general como:

Aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.

En otras palabras, el contrato de seguro es aquel por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación económica (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un evento incierto.

La normativa contempla dos grandes modalidades de seguro: el seguro de daños y el seguro de personas. Los seguros de daños son seguros de indemnización objetiva en los que el importe de la indemnización se determina después del siniestro, en función del daño patrimonial realmente sufrido por el asegurado. Por tanto, el seguro de daños es el seguro por el que la aseguradora se obliga, a cambio de una prima, a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos por la realización de un acontecimiento incierto.

Regulación del seguro de daños

El contrato de seguro se encuentra regulado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Dentro de la modalidad del seguro de daños, la LCS regula nueve tipos de seguro: de incendios, de robo, de transportes terrestres, de lucro cesante, de responsabilidad civil, de caución, de crédito, de defensa jurídica y reaseguro. En los tres primeros (seguros de cosas en sentido estricto) el interés asegurado recae directamente sobre cosas concretas y determinadas, mientras que en los otros (seguros de patrimonio) el interés asegurado afecta al patrimonio del asegurado.

Pero, además de estos tipos concretos de seguros de daños que se regulan en la LCS, existen otras modalidades reguladas en normas especiales. Estas otras modalidades también entran en la categoría de seguros de daños, como son los seguros agrícolas, los seguros de automóviles o el seguro de responsabilidad por riesgo nuclear.

¿Qué cubre el seguro de daños?

El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Por interés debemos entender la relación económica existente entre un sujeto y un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida deberá ser compensada por la indemnización del seguro. Esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (la que tiene su origen en la posesión) o jurídica (la que nace del derecho de propiedad, de usufructo, de arrendamiento, de garantía, de prenda, de hipoteca, etc.).

Así pues, no son las cosas las que se aseguran, sino los intereses que nosotros tenemos sobre las mismas. Por ello, el verdadero objeto del contrato de seguro de daños, más que las cosas o los bienes, es el interés. De ahí que, sobre una misma cosa y para la cobertura del mismo riesgo, puedan coexistir diversos seguros, cada uno de ellos teniendo por objeto un interés diferente (así el del propietario, el del arrendatario, el del acreedor hipotecario, etc.).

Distinto del interés es el riesgo, que es aquel evento negativo que puede amenazar la cosa o bien asegurado sobre la que el sujeto tiene un interés y que, en caso de materializarse, daría lugar al siniestro. Distinto es también el interés de la suma asegurada, que es el valor económico que unilateralmente otorga el tomador del seguro al interés asegurado y que representa el límite máximo de la indemnización a pagar por la aseguradora.

¿Qué tipos de seguro de daños existen?

En relación con los distintos tipos de seguros de daños, existen los siguientes:

  • Seguro de incendios

El seguro de incendios está regulado en los arts. 45 y siguientes de la LCS. Así, en el seguro contra incendios, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado” (art. 45 I LCS). Por su parte, tiene la consideración de incendio “la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce” (art. 45 II LCS).

En el seguro de incendios, el interés del asegurado se delimita en referencia a bienes concretos (muebles e inmuebles), tal como aparezcan descritos en la póliza (art. 46 LCS). Este es el objeto asegurado, consistiendo la prestación debida por la aseguradora en indemnizar los daños sufridos por esos bienes.

  • Seguro contra el robo

El seguro contra el robo se encuentra regulado en los arts. 50 y siguientes de la LCS. En el seguro contra el robo, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas” (art. 50 I LCS). En cuanto a la cobertura del seguro, la misma “comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas” (art. 50 II LCS).

Es imprescindible que la sustracción ilegítima a que hace referencia el precepto tenga relevancia penal. Esto significa que el acto de apoderamiento, apropiación o sustracción ilegítima, al margen de su calificación técnico-jurídica, debe ser, en cualquier caso, constitutivo de una infracción criminal (arts. 50 y 51 LCS).

  • Seguro de transporte terrestre

El seguro de transporte terrestre está regulado en los arts. 54 y siguientes de la LCS. En el seguro de transporte terrestre, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados” (art. 54 LCS).

Algunas de las características de este tipo de seguro son las siguientes: i) la póliza habitualmente es flotante o de abono, que permite cubrir de antemano, hasta el límite de la suma asegurada, los riesgos que corren las mercancías que el asegurado expida o reciba por vía terrestre durante un período de tiempo determinado; ii) el seguro se suele concertar por cuenta propia o de quien corresponda, para traspasar así la seguridad de las mercancías a cualquier adquirente durante el transporte; iii) se trata de un seguro inspirado en el principio de universalidad del riesgo, aunque normalmente se establecen exclusiones.

  • Seguro de lucro cesante

El seguro de lucro cesante se encuentra regulado en los arts. 63 y siguientes de la LCS. En el seguro de lucro cesante, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato” (art. 63 I LCS).

Por su parte, este seguro “podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza” (art. 63 II LCS). Así, el titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada, total o parcialmente, a consecuencia de los acontecimientos previstos en el contrato (art. 66 LCS).

  • Seguro de caución

El seguro de caución está regulado en el art. 68 de la LCS. En el seguro de caución, “el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro” (art. 68 LC)). Así pues, en este tipo de seguro, la aseguradora se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiese producido.

  • Seguro de crédito

El seguro de crédito se encuentra regulado en los arts. 69 y siguientes de la LEC. En el seguro de crédito, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores” (art. 69 LCS). Así, el riesgo es la insolvencia del deudor y el interés viene concretado por el propio derecho de crédito que otorga a su titular una pretensión a la prestación del deudor.

  • Seguro de responsabilidad civil

El seguro de responsabilidad civil está regulado en los arts. 73 y siguientes de la LCS. En el seguro de responsabilidad civil, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho” (art. 73 I LCS).

Debemos tener en cuenta que el contrato de seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad garantizar al asegurado eventual responsable, no al tercero dañado. Se trata, pues, de un seguro contra daños derivados del nacimiento de una deuda. Por su parte, esta deuda ha de ser derivada de una responsabilidad civil del asegurado por un hecho objeto de cobertura.

  • Seguro de defensa jurídica

El seguro de defensa jurídica se encuentra regulado en el art. 76 de la LCS. En el seguro de defensa jurídica, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro” (art. 76 a) LCS). El seguro de defensa jurídica es un seguro independiente del de responsabilidad civil y no una garantía inserta en este último, pues el art. 76 c) de la LCS impone que sea objeto de un contrato independiente.

  • El reaseguro

Es un tipo de seguro contra el nacimiento de una deuda en el patrimonio de la aseguradora, a causa de un contrato de seguro anterior estipulado por la misma. El reaseguro está regulado en los arts. 77 y siguientes de la LCS. En el reaseguro, “el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro” (art. 77 I LCS).

Clases de seguros de daños

Los seguros de daños se pueden contratar a través de distintas modalidades, entre las que se pueden citar las siguientes:

  • Prorrata: En esta clase de seguro de daños, se establece una relación proporcional entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado en el momento de producirse el siniestro. Esto supone que la indemnización resulte proporcional.
  • Seguro a valor nuevo: Es el valor de mercado del bien asegurado sin haber sido utilizado. Es decir, si un objeto nuevo con similares características, está a la venta por 1.000 euros, la aseguradora se deberá indemnizar ese importe en caso de siniestro.
  • Seguro a primer riesgo. En esta clase de seguro de daños, la aseguradora no aplica la regla proporcional, obligándose a abonar, en caso de siniestro, el importe total de los daños, hasta alcanzar el capital garantizado. El contrato de seguro a primer riesgo puede ser absoluto o relativo.

¿Quiénes son los beneficiarios de un seguro de daños?

En los contratos de seguro, el beneficiario es un tercero en favor del cual se estipula el seguro y, por tanto, queda legitimado para percibir la indemnización. Así pues, los beneficiarios de un seguro de daños serán aquellas personas físicas o jurídicas que ostentan el derecho a percibir la indemnización o cobertura contratadas en caso de producirse la contingencia prevista en el contrato.

¿Es obligatorio contratar un seguro de daños?

En nuestro país, existen más de seiscientos seguros obligatorios. Como ejemplos de seguros de daños obligatorios podemos citar los siguientes: el seguro de responsabilidad civil para vehículos a motor, el seguro de daños sobre cualquier bien hipotecado, el seguro de responsabilidad civil profesional para determinadas profesiones y actividades, etc. Esta situación plantea problemas de control y de información. Para poder solucionar estos problemas de control e información de los seguros de daños que resultan obligatorios, desde 2016 se encuentra operativo un Registro Público de Seguros Obligatorios.

Recordemos que no cumplir con la contratación de un seguro obligatorio puede suponer la imposición de una multa, además de los gastos que puede acarrear enfrentarse a un percance sin estar cubierto por un seguro. En el Registro Público de los Seguros de Suscripción Obligatoria están registrados todos los seguros de suscripción obligatoria en España, tanto a nivel nacional como autonómico. En este registro, podemos encontrar información sobre todos los seguros que se deben contratar de manera obligatoria para cada actividad.

¿Cómo se calcula la indemnización de un seguro de daños?

Por norma general, la aseguradora indemnizará al asegurado (o beneficiario) por el daño sufrido, teniendo en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a que aconteciese el siniestro. No obstante, el cálculo de la indemnización puede variar en función de la clase de seguro de daños que hayamos contratado.

En la modalidad de seguro a prorrata, recordemos que, en caso de producirse un siniestro, la indemnización será proporcional a la relación existente entre la suma asegurada y el valor real del bien. A modo de ejemplo, imaginemos que el valor real del bien asegurado son 10.000 € y la suma asegurada son 7.000 €. Si el bien asegurado sufre un daño del 20 %, la indemnización será de 1.400 €, esto es, el 20 % de la suma asegurada, no del valor real.

En la modalidad de seguro a valor de nuevo, recordemos que, en caso de siniestro, la aseguradora abonará el coste del objeto “sin estrenar”. A modo de ejemplo, imaginemos que el valor real del bien asegurado en el momento del producirse el siniestro era de 7.500 € y el valor del bien sin estrenar era de 10.000 €. Si el bien asegurado sufre un daño del 50 %, la indemnización será de 5.000 €, esto es, el 50 % del valor en estado de nuevo del bien asegurado.

En la modalidad de seguro a primer riesgo, recordemos que, en caso de siniestro, la aseguradora abonará el importe total de los daños hasta alcanzar el capital garantizado. A modo de ejemplo, imaginemos que la suma asegurada es de 10.000 €. Si sufrimos un siniestro en el que el valor de los daños asciende a 12.000 €, la aseguradora abonará los primeros 10.000 €, pero el resto los debe asumir el asegurado.

¿Qué es la franquicia del seguro de daños?

En el seguro de daños, la franquicia es la parte del coste de los daños que se encuentra exento de cobertura por parte de la entidad aseguradora. Así pues, con la franquicia el asegurado debe asumir por su cuenta un importe que cubra el coste de los daños generados por el siniestro, de acuerdo con el contrato pactado previamente con la aseguradora. A partir de la cantidad estipulada, la entidad aseguradora se hace cargo de la indemnización. Por su parte, el importe que debe asumir el asegurado puede ser un porcentaje sobre la cantidad asegurada o tratarse de un valor fijo.

¿Cómo actuar en caso de siniestro?

En caso de producirse un siniestro, como asegurados, tenemos dos obligaciones fundamentales: tratar de reducir las consecuencias del siniestro y notificar el mismo. Así, de una parte, una vez acaecido el siniestro, debemos tratar de reducir sus consecuencias, adoptando las medidas que consideremos más adecuadas. De otra parte, producido el siniestro, debemos notificarlo a la entidad aseguradora dentro del plazo estipulado en la póliza o, en caso de no haberse dispuesto ningún plazo, dentro del plazo máximo de siete días (art. 16 I LCS).

¿Qué plazo tengo para reclamar el seguro de daños?

De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LCS, “las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”. Por tanto, para reclamar el seguro de daños, disponemos de un plazo de dos años para ejercitar las acciones derivadas del contrato, a contar desde el día en que las mismas pudieron ejercitarse (art. 1.969 CC). Por su parte, es importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor (art. 1.973 CC).

¿Qué debo hacer si no estoy de acuerdo con la peritación de la aseguradora?

El art. 38 de la LCS recoge un procedimiento previo a la contienda judicial dirigido a la liquidación del perjuicio sobre la base de una peritación de la cuantía del daño reclamado llevada a cabo por peritos designados por cada una de las partes y, en su caso, por un tercero dirimente. Este procedimiento extrajudicial es de carácter imperativo, impuesto por la normativa, pues, aunque sea de origen privado y su causa directa sean relaciones contractuales, garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público. Por tanto, si no estamos de acuerdo con la peritación llevada a cabo por la aseguradora, podemos designar un perito de parte que valore la cuantía del daño reclamado. Así, los trámites del procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS son los siguientes:

  1. Acaecido el siniestro, debe notificarse en el plazo de cinco días a la entidad aseguradora una relación de los objetos existentes al tiempo de producirse el siniestro, de los objetos salvados y una estimación de los daños. Por su parte, incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, si bien el contenido de la póliza constituye una presunción a su favor cuando no se puedan aportar pruebas más eficaces.
  2. En caso de que las partes estén de acuerdo en el importe y la forma de la indemnización, la aseguradora pagará la suma convenida o la realización de las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado.
  3. En caso de no lograrse un acuerdo en el plazo de cuarenta días, cada parte designará un perito. Si una de las partes no lo designa, tiene la obligación de hacerlo en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la otra que hubiera designado el suyo, entendiéndose, de no hacerlo en este último plazo, que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte.
  4. En caso de que los peritos alcancen un acuerdo, deberán plasmarlo en un acta conjunta, en la que harán constar todas las circunstancias del siniestro y la valoración de los daños.
  5. En caso de no haber acuerdo entre los peritos, se designará por ambas partes un tercer perito de conformidad. De no existir conformidad en el nombramiento, se designará por el Juez de Primera Instancia del lugar en el que se hallasen los bienes.
  6. Por último, se notificará el dictamen de los peritos, alcanzado por unanimidad o por mayoría, a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos. A menos que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso de la entidad aseguradora, y de ciento ochenta, en el del asegurado. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial deviene inatacable.

Cada parte deberá abonar los honorarios de su perito. Los del tercer perito y demás gastos que hubiese ocasionado la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y de la aseguradora. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será esta la única responsable de dichos gastos (art. 39 LCS).

¿En cuánto tiempo deberá pagar la aseguradora?

La normativa quiere que la aseguradora proceda rápidamente al pago de la indemnización. Para ello establece, de un lado, la obligación de pagar el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias conocidas en el plazo de cuarenta días tras la comunicación del siniestro (art. 18 LCS) y, de otro lado, una penalización por demora. Esta penalización se cifra en la imposición judicial y de oficio a la entidad aseguradora del pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50 %. Este interés, sin embargo, no podrá ser inferior al 20 % transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Se considerará que ha existido mora cuando, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro, la aseguradora no hubiese pagado la indemnización o reparado el daño, ni hubiese procedido al pago del importe mínimo establecido, a menos que el impago se debiera a causa fundada o que no le fuera imputable (art. 20).

Por su parte, si debemos acudir al procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS, en caso de que el dictamen de los peritos fuese impugnado, la entidad aseguradora debe abonar el importe mínimo de lo que pueda adeudar. En caso de que no fuese impugnado, la aseguradora ha de abonar el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días.

¿Cómo tributan las indemnizaciones por un seguro de daños?

Por lo general, las indemnizaciones por seguro de daños que cubren daños materiales tributan de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 g) de la LIRPF. Así pues, si percibimos una indemnización de una aseguradora por un siniestro en un elemento patrimonial, la Agencia Tributaria aplicará un tratamiento fiscal diferente en función del destino que le demos a la indemnización. Si destinamos toda la indemnización a reparar los bienes patrimoniales asegurados, no deberemos declarar nada en la declaración del IRPF. Ahora bien, si no reparamos o destinamos tan solo una parte de la indemnización a ello, habremos de declarar la parte no consumida, tributando como ganancia patrimonial. En verdad, es poco probable que la indemnización supere el valor de los daños, por lo que, en la práctica, estas prestaciones no suelen tener ninguna repercusión. Por ello, aunque tributen, no se logra obtener una ganancia patrimonial.

¿Cuáles son las cuestiones más problemáticas en los seguros de daños?

En los seguros de daños, las principales causas de conflicto entre las entidades aseguradoras y los asegurados son las siguientes: la disconformidad con la valoración de la indemnización o la forma de reparación, el rechazo del siniestro, la solicitud de no renovación del contrato por el tomador del seguro no realizada por la aseguradora, el retraso en el pago o en la tramitación del siniestro, la falta de información o información incorrecta, entre otras.

Breve reseña de sentencias sobre seguro de daños

A continuación, recogemos algunas resoluciones destacables de los tribunales en relación con el seguro de daños:

  • SAP Valencia nº 481/2020, Sección 7ª, de 25 de noviembre de 2020 (rec. 444/2020).

En este supuesto, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia a favor de la asegurada, condenando a la aseguradora a abonar los honorarios de la defensa jurídica de su asegurada. El órgano judicial entiende que ha quedado constatada la falta de respuesta de la aseguradora, lo que justifica la decisión de la asegurada de contratar a sus propios profesionales. Nunca existió una respuesta concluyente y motivada de la aseguradora a los efectos de asumir o denegar de forma explícita la defensa jurídica. Así lo dispone la mencionada resolución:

En conclusión del art.74.1 LCS citado, se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen, salvo pacto contrario, o, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona o, por último, según la doctrina del TS citada en el caso, que es el aquí concurrente, en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios”.

  • SAP Alicante nº 151/2021, Sección 6ª, de 3 de junio de 2021 (rec. 699/2020).

En este supuesto, la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia a favor del asegurado, condenando a la aseguradora a indemnizar al asegurado por accidente de circulación cubierto por la póliza contratada. Para el órgano judicial, no resulta relevante la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima. Así, la contratación de la cláusula adicional de responsabilidad civil voluntaria tiene por finalidad la protección ultra vires de los daños personales que puede sufrir el conductor, ampliando la cobertura a tales eventos dañosos. Así lo recoge la resolución citada:

En cuanto a la alegación de que no podría ser considerada la actora como conductor habitual del vehículo, porque no habría sido determinada como tal en la póliza; entendemos que este motivo también debe ser rechazado; como hemos dicho, en el momento del siniestro la actora actuaba en su condición de conductora encargada del manejo del vehículo, además de ostentar la condición de gerente de la mercantil propietaria del vehículo, y tratarse de un vehículo familiar, conducido habitualmente por la actora o su esposo, como puso de relieve en la declaración testifical este último y el testigo Sr. Mariano. Por lo que no cabe limitar la condición de conductor cubierto por la garantía exclusivamente al esposo de la actora (tomador del seguro) y designado en la póliza como conductor habitual, como en definitiva pretende la aseguradora apelante. Por un lado, porque no ha quedado probado que el tomador del seguro tuviese conocimiento de las condiciones generales, al no haberse aportado copia firmada por el mismo, no constando se le hiciese entrega de tales condiciones generales; tratándose de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y no delimitadoras del riesgo como pretende la parte apelante. Y por otra porque la cláusula de responsabilidad voluntaria de daños personales al “conductor” por importe máximo de 30.000 €, incluido en el aseguramiento, no precisa que deba tratarse exclusivamente del “conductor declarado”; pues el término conductor referido en las condiciones particulares no contiene calificativo alguno ni como conductor “habitual”, ni como “autorizado”. Por lo que en ningún caso la demandante puede ser considerada como alguien extraño a la conducción del vehículo ni por tanto ajeno a su aseguramiento y por tanto al contrato de seguro concertado.

Por todo ello, debemos concluir que nos encontramos ante un hecho de la circulación, al que le resulta de aplicación el contrato de seguro cuya póliza contiene una cláusula de seguro voluntaria por la que se cubren accidentes corporales del conductor, hasta 30.000 €, al ostentar la actora al tiempo del siniestro la condición de conductora del vehículo causante del mismo”.

  • SAP Jaén nº 1329/2021, Sección 1ª, de 28 de diciembre de 2021 (rec. 773/2020).

En este caso, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia a favor del asegurado, estimando parcialmente la demanda de reclamación de indemnización en virtud de contrato de seguro de incendio. Para el órgano judicial, el incendio que ocasionó los daños se originó por la estufa existente en el inmueble y no a causa de un cortocircuito, por lo que el siniestro se encontraba dentro del ámbito de cobertura de la póliza.  En este sentido, la resolución mencionada dispone:

No obstante no cumplir la estufa de pellet existente en la vivienda del demandado la normativa citada, este Tribunal no considera que ello pueda ser considerado, como hace el Juzgador a quo, una actuación ilegal por parte del tomador del seguro que conlleve, en el caso de autos y una vez producido el siniestro, la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, y ello por las siguientes consideraciones: i) la estufa de pellet fue instalada en el año 2010 por una empresa especializada y que es la que viene realizando el mantenimiento de la misma, y sin que conste que el tomador del seguro tuviera conocimiento ni cuando se instala la estufa, ni cuando se contrató el seguro ni antes de la producción del incendio, que conforme a la normativa aplicable la salida de humos debía realizarse a través de la cubierta de la vivienda y el mayor riesgo de incendio que conllevaba el dar salida a los humos a través de la fachada; ii) la existencia de estufas de pellet, leña o carbón en las viviendas unifamiliares, es bastante común, y en bastantes casos la salida de los gases se realiza a través de la fachada y no de la cubierta; iii) la aseguradora no solo no examinó la vivienda antes de suscribir el contrato de seguro, con lo que hubiera detectado la existencia de la estufa y la evacuación de gases por la fachada, que además era visible desde el exterior, sino que tampoco sometió a cuestionario al tomador del seguro; iv) por todo ello, no se aprecia la concurrencia de dolo o culpa grave en el tomador del seguro que conlleve la exoneración de la aseguradora de la obligación de indemnizar al asegurado de los daños realmente causados en el incendio”.

  • SAP Barcelona nº 75/2022, Sección 17ª, de 14 de febrero de 2022 (rec. 480/2020).

En este supuesto, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia a favor del asegurado, estimando la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de hogar. Para el órgano judicial, los daños en la vivienda derivaron de una tormenta eléctrica, por lo que el siniestro se encontraba cubierto por la póliza de seguro suscrita entre ambas partes. Así, la mencionada resolución dispone lo siguiente:

Valorando todas estas circunstancias, no llegamos a la misma conclusión que la alcanzada por el juez a quo, al tener en cuenta los siguientes hechos: la fecha de construcción de la casa, en 2007, que recoge el perito de la parte demandada, los aparatos tenían una antigüedad de ocho años cuando se produce su avería. Este tiempo no es realmente largo para que se produzca el agotamiento de unos aparatos instalados en el año 2007. A ello se une el hecho de que también se produce la avería del horno. Además, existen las manchas negras, que pueden haber sido producidas por el humo. Y, por último, se ha reconocido por el perito de la parte demandada, no sólo que en la fecha del siniestro hubo importantes tormentas eléctricas en la zona, sino también que tiene constancia de daños similares con origen en la caída de rayos en la zona y la fecha indicadas.

Todo ello, lleva a la sala a concluir que existen indicios de que la avería no fue causada por el uso de los aparatos, sino por la caída de un rayo”.

  • SAP Madrid nº 114/2022, Sección 12ª, de 17 de marzo de 2022 (rec. 378/2021).

En este caso, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia a favor del asegurado, condenando a la entidad aseguradora al pago de la indemnización en los mismos términos que la satisfecha por el asegurado. El órgano judicial recuerda que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 18 y 38 de la LCS, las aseguradoras tienen un deber activo en la investigación de todas las circunstancias del siniestro del que hayan tenido noticia. Así lo recoge la resolución citada:

No puede escudarse la demandada, vinculada por un contrato de seguro, en la falta de prueba del daño, cuando no ha hecho nada ella misma para comprobar si lo hubo y cuál fuese su alcance, si es que realmente discrepaba de esta faceta del siniestro. Como se deduce de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro (especialmente de los artículos 18 y 38) la aseguradora tiene un deber activo en la indagación de todas las circunstancias del siniestro del que tenga conocimiento.

Pero, en todo caso, ha quedado demostrado, sin prueba alguna en contrario, que la demandante, después de esperar meses tras la declaración del siniestro y conociendo el rechazo de la aseguradora, hizo frente a su responsabilidad en una concreta y determinada cantidad, que ha recibido la perjudicada, ir lo que es superfluo plantearse si el beneficio industrial aplicado por la perjudicada era o no excesivo, cuando ni siquiera por las demandadas se propone alguna cifra alternativa”.

Terminología del seguro de daños

A continuación, recogemos una serie de términos relacionados con los seguros de daños que suelen plantear dudas para los clientes.

Infraseguro

El infraseguro se puede definir como la inferioridad de la suma asegurada con respecto al valor del interés. El infraseguro o seguro parcial resulta muy frecuente, dada la tendencia inicial de los asegurados a reducir en lo posible la cuantía de las primas. La situación de infraseguro puede ser creada por las partes al contratar o puede sobrevenir en el curso del contrato (aumento del valor de los bienes, depreciación de la moneda). En cualquier caso, la que realmente interesa, por las consecuencias jurídicas que puede traer, es la existente al momento inmediatamente anterior al siniestro. Al cubrir entonces el seguro tan solo una parte del interés asegurable, la aseguradora solo resarcirá el daño en proporción a la cobertura asumida (art. 30 LCS).

Sobreseguro

El sobreseguro tiene lugar cuando la suma asegurada es superior al valor del interés. Esta situación es peligrosa para la entidad aseguradora, pues puede constituir un incentivo para la provocación del siniestro por parte del asegurado con el objetivo de lograr una indemnización superior al valor real del interés que aseguró. Asimismo, puede resultar gravoso para el propio asegurado, porque satisfará una prima superior a la que corresponda al valor real del interés asegurado al tiempo del siniestro. Por su parte, la regla indemnizatoria no permite que la prestación de la aseguradora sobrepase ese valor. De ahí que la LCS establezca dos medidas: i) de una parte, si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes puede exigir la reducción de la suma y de la prima, restituyendo a la aseguradora el exceso de las primas percibidas e indemnizando, en caso de siniestro, el daño efectivamente causado; y ii) de otra parte, si el sobreseguro se debiera a la mala fe del asegurado el contrato será ineficaz (art. 31 LCS).

Seguro múltiple

El seguro múltiple se encuentra regulado en el art. 32 de la LCS. El seguro múltiple permite que el riesgo se divida entre varias aseguradoras que contribuyen al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el asegurado puede pedir a cada aseguradora la indemnización debida, según el respectivo contrato, con derecho de la aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda repetir contra el resto de las aseguradoras.

Así pues, la finalidad del precepto es eludir la posibilidad de que mediante distintos contratos se pueda obtener una posición de sobreseguro que incentive al asegurado a la realización del riesgo. Se trata, pues, de evitar que el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorias.

La remisión al art. 31 de la LCS implica que, si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato puede exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir la aseguradora el exceso de las primas percibidas e indemnizar el daño efectivamente causado, de producirse el siniestro.

Franquicia

Como se ha expuesto anteriormente, en el seguro de daños, se entiende por franquicia la parte del daño que debe asumir el asegurado, de acuerdo con el contrato estipulado con la entidad aseguradora. A partir de la cantidad pactada, la aseguradora se hace cargo de la indemnización. Por su parte, el importe que debe asumir el asegurado puede ser un porcentaje sobre la cantidad asegurada o tratarse de un valor fijo.

Continente

El continente hace referencia a todos aquellos elementos que forman parte de la estructura de la vivienda, esto es, los elementos que han sido incorporados a la misma durante el proceso de construcción. Hablaríamos de todo aquello que, al extraerlo, comprometería a la estructura y la funcionalidad del inmueble. Como ejemplos de continente podemos citar los muros, los suelos, los cimientos, las columnas, los techos, etc.

Contenido

El contenido hace referencia a todos aquellos elementos de la vivienda que son independientes a su estructura, los cuales se han añadido con posterioridad al inmueble por sus ocupantes. Por su parte, la extracción de estos elementos no compromete la integridad de la vivienda. Como ejemplos de contenido podemos citar los electrodomésticos, el mobiliario, la ropa y alimentos, etc.

¿Cómo puede ayudarle un abogado especializado en seguros de daños?

En estos casos, es importante ponerse en contacto con un abogado especializado en seguros de daños, para que pueda analizar toda la documentación y así valorar de manera adecuada la viabilidad de la reclamación desde el principio.

El procedimiento de reclamación

Como hemos comentado antes, para reclamar la indemnización del seguro de daños, lo primero que debemos hacer es comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro por escrito. Esta comunicación se debe llevar a cabo en el plazo de cinco días desde la producción del siniestro. Se trata de la vía previa a la reclamación por vía judicial.

En caso de no recibir respuesta por parte de la aseguradora, o que la respuesta sea denegatoria de la indemnización, podemos acudir a la vía judicial. Esto implica que debemos interponer una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente para reclamar la indemnización de daños, debiendo esperar a la celebración del juicio. Asimismo, acudiremos a esta vía si existen discrepancias en la valoración del daño por los peritos designados de parte.

¿Qué documentación necesito?

Para poder interponer una demanda reclamando la indemnización de del seguro de daños, será necesario que recabemos la siguiente documentación:

  • El contrato de seguro suscrito con la entidad aseguradora.
  • La correspondencia mantenida con la entidad aseguradora.
  • Los extractos de los movimientos bancarios.
  • Los recibos que reflejen el pago de la prima del seguro de daños.
  • La reclamación extrajudicial previa dirigida a la aseguradora y, en su caso, la respuesta a la reclamación, si la hubo.

El siguiente paso: rellene el formulario

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