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Identificación de la sentencia

En esta entrada, comentamos brevemente la siguiente sentencia:

Antecedentes

El procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por D. Jose Enrique y Dª Vicenta contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Los demandantes solicitaron la declaración de nulidad de varias cláusulas incluidas en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de agosto de 2008, que fue posteriormente novada por una escritura de extinción de comunidad y modificación objetiva de hipoteca de 21 de septiembre de 2012. Entre las cláusulas cuya nulidad se pedía, se encontraba la referida a la suscripción de seguros de vida.

En la escritura de préstamo hipotecario original de 1 de agosto de 2008, se incluyó una cláusula Quinta sobre atribución de gastos y una cláusula Tercera bis, apartado tercero, sobre cláusula suelo, así como una cláusula Tercera, grupo B, apartado primero, sobre suscripción por la parte prestataria de un seguro de vida. La escritura de 21 de septiembre de 2012 contenía una cláusula Séptima sobre atribución de gastos y una cláusula suelo.

  1. Jose Enrique y Dª Vicenta solicitaron la restitución de las cantidades pagadas indebidamente como consecuencia de la aplicación de estas cláusulas, incluyendo las primas de los seguros de vida suscritos.

Tramitación judicial

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024. Dicha sentencia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y estimó la demanda.

En relación con la escritura de 1 de agosto de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula Quinta), la cláusula suelo (cláusula Tercera bis, apartado tercero) y la cláusula sobre el seguro de vida (cláusula Tercera, grupo B, apartado primero). Condenó a la entidad bancaria a reintegrar 1.002,02 euros por gastos, así como las cantidades percibidas por la cláusula suelo y la prima no consumida del seguro, con intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

Respecto a la escritura de 21 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula Séptima) y la cláusula suelo, condenando a la entidad bancaria a abonar 1.342,74 euros por gastos y las cantidades percibidas por la cláusula suelo, con intereses legales, a determinar en ejecución. La sentencia de primera instancia también condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra esta sentencia. Entre sus motivos de apelación, alegó la prescripción de la acción restitutoria de los gastos, la carencia de objeto y enriquecimiento injusto respecto a la póliza de seguro de Dª Vicenta (aduciendo que se le había restituido la prima no consumida), la falta de legitimación pasiva respecto a la póliza de D. Jose Enrique (por haberse suscrito con BBVA SEGUROS), y la validez de la cláusula sobre la suscripción del seguro de vida.

Cuestión jurídica principal

La cuestión jurídica principal resuelta por la Audiencia Provincial, y que fue objeto de debate en apelación, se centra en la abusividad y nulidad de la cláusula que imponía o vinculaba la suscripción de un seguro de vida a la concesión o bonificación del préstamo hipotecario, así como las consecuencias de dicha declaración de nulidad en cuanto a la restitución de las primas.

Razonamiento del tribunal

La Audiencia Provincial analiza la cláusula Tercera bis.4 y Grupo B, 1 de la escritura de préstamo de 1 de agosto de 2008, que establecía una bonificación en el tipo de interés del préstamo a cambio, entre otras cosas, de contratar un seguro de vida o de amortización con “BBVA Seguros S.A.” o cualquier otra compañía aseguradora del grupo BBVA. Se constata que se suscribieron contratos de seguro de vida con BBVA SEGUROS, de prima única, por importes significativos para cada prestatario, vinculados al préstamo, por un plazo de 10 años, siendo beneficiario el Banco prestamista.

El tribunal, citando jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, señala que la obligación de contratar un seguro no es per se abusiva, pero sí lo puede ser la modalidad de prima y su coste, o la falta de transparencia en su contratación.

La sentencia se centra en el incumplimiento del deber de transparencia por parte de la entidad bancaria. Considera que el hecho de aceptar la suscripción del seguro para obtener una bonificación no implica negociación individual. La Audiencia constata varias faltas de transparencia:

  • La prima única del seguro fue financiada con el propio capital prestado, transfiriendo el importe a la aseguradora, de modo que los prestatarios nunca dispusieron de ese dinero.
  • La TAE del préstamo no incluyó el coste del seguro. Esto supuso una omisión relevante que impidió reflejar el coste real de la financiación.
  • No se acreditó haber explicado cómo funcionaba el incremento del capital por la prima del seguro ni sus consecuencias económicas.
  • No consta que se ofrecieran alternativas al seguro de prima única, como un seguro con prima periódica.
  • El seguro se contrató a través de las oficinas del banco, con una entidad del mismo grupo empresarial, y el banco fue designado beneficiario.

La Audiencia concluye que estas circunstancias, conjuntamente consideradas, evidencian una práctica bancaria abusiva. No es la cláusula de bonificación la abusiva, sino la práctica de imponer el seguro sin información suficiente y en beneficio principal de la entidad.

La sentencia adopta la siguiente ratio decidendi de la SAP de León:

“Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372), que la abusiva es en sí la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.”

Respecto a los argumentos de apelación específicos sobre el seguro:

  • Sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada para Dª Vicenta (restitución de la prima no consumida), el tribunal desestima el motivo porque la entidad bancaria no aportó prueba que acreditase haber realizado dicho ingreso.
  • Sobre la falta de legitimación pasiva para la póliza de D. Jose Enrique (alegando que correspondía a BBVA SEGUROS), la Audiencia desestima esta excepción. Razona que la controversia se centra en la forma de contratación de la cláusula del seguro vinculado al préstamo con la entidad bancaria, que actuó como mediadora y beneficiaria, y forma parte del mismo grupo que la aseguradora.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la práctica bancaria de imponer el seguro, la Audiencia determina que implica la nulidad del pago de la prima impuesto por la entidad financiera. No obstante, como el seguro proporcionó cobertura durante un tiempo, la suma a reintegrar al consumidor debe reducirse con la parte proporcional de la prima “consumida”, incrementada con los intereses legales.

Aplicando esto al caso concreto, la Audiencia constata que la póliza de D. Jose Enrique se canceló con fecha 31 de julio de 2018, coincidiendo con su vencimiento. Esto significa que la prima se consumió en su totalidad, por lo que no procede condenar a la entidad a reintegrar cantidad alguna a D. Jose Enrique por este concepto. En cambio, para Dª Vicenta, sí procede el reintegro de la prima no consumida.

El tribunal también desestima el motivo de apelación sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos, basándose en la doctrina reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo español, que fijan el inicio del plazo de prescripción, salvo prueba en contrario, en la fecha de firmeza de la sentencia que declara la nulidad, y no en la publicación de sentencias previas del Tribunal Supremo o TJUE.

Decisión del tribunal

La Audiencia Provincial de Asturias estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Como resultado, revoca la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de que la entidad demandada solo está obligada a reintegrar a Dª Vicenta el importe de la prima no consumida por el contrato de seguro, con sus intereses, a determinar en ejecución de sentencia. Mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia (nulidad de cláusulas de gastos y suelo, y sus correspondientes restituciones, y la condena a Dª Vicenta por la prima no consumida del seguro). No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.

Conclusión

La sentencia de la Audiencia Provincial reitera que la práctica bancaria de imponer la contratación de un seguro vinculado a un préstamo hipotecario, especialmente cuando se financia con el propio préstamo, la prima es única y no se incluye su coste en la TAE, constituye una práctica abusiva por falta de transparencia, aunque el seguro en sí mismo o la cláusula de bonificación no lo sean. La nulidad de esta práctica conlleva la restitución de la prima pagada indebidamente, descontando la parte proporcional correspondiente al tiempo en que el seguro ofreció cobertura, salvo que la prima se haya consumido íntegramente al vencimiento de la póliza.

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