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El art. 76 LCS protege la acción directa de los terceros legitimados de las excepciones que el asegurador pudiera plantear contra el asegurado, solo en los seguros de responsabilidad civil. El impago de la prima de un seguro de vida conlleva la reducción de la indemnización pero no su rechazo total.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 23 de septiembre de 2019 (Res. Nº 489/2019) ha resuelto estimando parcialmente la reclamación de los herederos en un caso de impago de primas de la póliza. Se impagaron varias primas y, tras producirse el siniestro, los herederos legítimos solicitaron, mediante la aplicación del art. 76 LCS, la declaración de vigencia del seguro en el momento del siniestro. La Sala consideró correcto el rechazo por parte de la aseguradora ya que, la acción directa del art. 76 LCS es un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador en los seguros de daños. Mientras que en los seguros de vida, como era el caso, no es posible acudir a dicha acción, ya que los herederos no tienen la condición de perjudicados, sino simplemente de interesados. No obstante, estimó parcialmente la demanda, pues en aplicación del artículo 95 LCS tras el plazo previsto en la póliza que no podrá ser superior a dos años, la falta de pago produce la reducción de la indemnización pero no su completa supresión.
Antecedentes
El 24 de julio de 2007 D. Roberto suscribió con VidaCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro de vida anual renovable.
La póliza del contrato cubría el riesgo de fallecimiento con una suma asegurada inicial de 115.000 euros.
Además, dicho seguro se vinculó al préstamo hipotecario que D. Roberto había concertado con La Caixa y por esta razón, se designó la entidad de crédito como primera beneficiaria.
La póliza se renovó anualmente a su vencimiento en fechas 1 de agosto de 2008, de 2009 y de 2010, sin que para la renovación fuera obstáculo el pago tardío de alguna fracción mensual de la prima anual.
Al llegar al 1 de agosto de 2011, el seguro se renovó para la anualidad siguiente mediante el abono de la mensualidad correspondiente.
D. Roberto falleció el 12 de diciembre de 2011.
En esa fecha, el capital del préstamo hipotecario pendiente de amortización ascendía a 99.717,92 euros.
El 27 de diciembre de 2011, el hermano del fallecido, como mandatario verbal de sus padres intentó por conducto notarial abonar las referidas mensualidades impagadas. Pero, la entidad prestamista beneficiaria rehusó el pago.
El 1 de marzo de 2012 la aseguradora remitió una carta comunicando que “había finalizado el periodo de suspensión de garantías por el impago de las primas”. Y, por ese motivo se procedió a la cancelación de la póliza en fecha 1 de marzo de 2012.
El 4 de octubre de 2013 D. Nicanor y Dña. Crescencia (padres del asegurado fallecido) presentaron demanda contra VidaCaixa. Solicitaron la amortización del capital pendiente del préstamo al que se vinculó el seguro, a la fecha de fallecimiento de D. Roberto y por importe de 99.171,92 euros.
En concreto, alegaron:
- Que el seguro estaba vigente en el momento de fallecer D. Roberto pues, se había ido renovando anualmente con la anuencia de la aseguradora.
- Que el impago de las mensualidades de los meses de septiembre a diciembre de 2011 no privaba de cobertura al siniestro. Máxime cuando en años anteriores se habían consentido los atrasos.
- Hasta marzo de 2012 la aseguradora no había comunicado que el seguro había sido cancelado.
Primera Instancia
El 8 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla dictó sentencia y desestimó íntegramente la demanda presentada.
El juzgador concluyó que, al haberse aceptado el pago fraccionado de la prima, y constando pagada la primera fracción e impagadas las siguientes, resultaba aplicable el párrafo segundo del art. 15 LCS.
Y ello porque se cumplían los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del artículo: impago culposo o imputable al asegurado y buena fe de la aseguradora.
En consecuencia, entendió el juzgador que, el fallecimiento del asegurado carecía de cobertura durante el período en que se encontraba suspendida.
Artículo 15
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
Audiencia Provincial
Contra la sentencia de instancia se interpuso por los actores, recurso de apelación.
El 12 de noviembre de 2015, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación presentado. Así mismo, revocó la resolución recurrida y estimó la demanda.
La Audiencia afirmó que el litigio era promovido por los herederos del fallecido, quienes ejercitaban la acción directa del art. 76 LCS.
Artículo 76
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 15.2 LCS, “a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes a la cobertura del seguro quedaría suspendida…pero la suspensión de la cobertura del seguro no operaría frente al tercero que ejercitase la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este prevé que <<la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.
Además, añadió la sentencia que los recurrentes se ofrecieron a satisfacer las primeras impagadas por lo que, para ellos el siniestro sí estaba cubierto.
Tribunal Supremo
Contra la sentencia de la Audiencia, la aseguradora demandada interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se articuló en un solo motivo y se fundaba en la infracción por aplicación indebida del art. 76 LCS de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro.
Entendía la aseguradora que el pronunciamiento de la Audiencia se oponía a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y fundamentación de la acción directa como un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, acción que solo era reconocida en el seguro de responsabilidad civil. La acción directa del art. 76 LCS suponía reconocer al tercero perjudicado un derecho propio para reclamar al asegurador el pago de la indemnización. Solo era aplicable en las reclamaciones sobre seguros de responsabilidad civil.
Los padres del asegurado estaban legitimados activamente para interesar de la asegurado el pago de la indemnización. Máxime porque contaban con un interés legítimo derivado del propio contrato de seguro. Por tanto, los actores pidieron en la demanda realmente el pago de la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado.
El 23 de septiembre de 2019, la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo dictó su sentencia nº 489/2019, por la que estimó parcialmente el recurso.
El seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos, pero también en sus obligaciones.
Señaló que el art. 76 LCS era una norma específica del seguro de responsabilidad civil pues estaba regulado en la Sección 8ª del Título II de la LCS (Seguro contra daños). Y, en cambio, el seguro cuya efectividad se pedía en la demanda era un seguro de la vida, regulado en la Sección 2ª de la misma ley (Seguro de personas).
Como argumentaba la aseguradora, los demandantes no tenían la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino que solo tenían la condición de interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto a herederos.
No era aplicable la salvedad del art. 76 LCS al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil (STS 357/2015, de 30 de junio, 472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de enero y 684/2017 de 19 de diciembre).
No obstante, al asumir la instancia, la Sala aplicó el artículo 95 de la LCS:
Artículo 95
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo 2.º del artículo 15 sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
De esta forma, se estimó parcialmente la demanda conforme a la tabla de valores existente en la póliza, al haber transcurrido más de dos años desde el inicio de la vigencia del contrato de seguro. Se condenó a la aseguradora a cumplir y hacer efectivo el seguro de vida aunque reduciéndolo conforme a la referida tabla.
Conclusión
La salvedad del art 76 LCS frente al impago de las primas del seguro, no opera en los seguros de personas, sino que es propio de los seguros de responsabilidad civil. Transcurridos dos años desde la contratación de la póliza, el impago no elimina el derecho a la indemnización sino que conlleva su reducción.