Para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de la Ley de Segunda Oportunidad, el plan de pagos debe ajustarse a la capacidad económica del deudor
La propuesta de plan de pagos como requisito de la exoneración del pasivo insatisfecho debe tener un contenido económico real. Para que se entienda formulado el requisito del art. 178 bis 3, nº3 LC, y por tanto, pueda operar la exoneración, es necesario poner en relación lo ofrecido por el deudor y su capacidad económica: no se le pueden exigir «imposibles».
Antecedentes de hecho
Declarado el concurso consecutivo de Dña. Silvia y concluida la liquidación de la masa activa, se solicitó el 8 de mayo de 2019 por el Administrador Concursal la conclusión del concurso al amparo del art. 152 LC.
El 24 de mayo de 2019 Dña. Silvia solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en el art. 178 bis LC.
El 5 de junio de 2019, la Administración Concursal mostró su conformidad con la petición. Expresó que la condición del beneficio debía serlo con carácter provisional y sujeta al cumplimiento de un plan de pagos.
El 7 de junio de 2019, dos de los acreedores, formularon demanda de incidente concursal en impugnación de la solicitud de concesión del beneficio.
Las alegaciones incidentales de las actoras eran:
– El juzgado carecía de competencia objetiva. La concursada había alternado la condición de persona natural no empresaria con la de persona natural empresaria a efectos de la presentación de la solicitud concurso consecutivo.
– No podía tenerse por intentado el acuerdo extrajudicial de pagos. No constaba que se hubieran llevado a cabo todas las comunicaciones exigidas legalmente. En concreto, las actoras no habían recibido notificación alguna para acudir a las sesiones de discusión. Tampoco se les notificó propuesta de plan de pagos.
– La deudora había incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC, al haber ocultado la tenencia de ingresos, bienes o derechos.
– La propuesta de plan de pagos presentada en fase extrajudicial incurría en fraude de ley. Puesto que, su contenido únicamente comprometía el pago del 1% del pasivo existente. De este modo, no podía tenerse por intentada de forma material y efectiva la fase de acuerdo extrajudicial.
El 12 de junio de 2019 la deudora presentó, de manera espontánea, propuesta de plan de pagos.
El 5 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó sentencia (Rec. 594/2019) otorgando provisionalmente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
El Juzgador recordó el art. 178 bis LC que, preveía la posibilidad siempre que concurrieran tres requisitos ineludibles:
- Que el deudor fuese persona natural
- Conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa
- Buena fe del deudor
Así, para que el deudor fuera considerado de buena fe debían concurrir los requisitos del art. 178 bis 3 LC, números 1º, 2º, 3º y 4º.
Si no se cumplieran los requisitos del número 4º, también podría considerarse el deudor como de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presentara el plan de pagos del art. 178 bis 6 LC.
En el caso enjuiciado la deudora presentó espontáneamente el plan de pagos sin haber sido requerida al efecto y con anterioridad a la concesión del beneficio.
Así, la concursada era persona natural y respecto de su consideración como deudora de buena fe, el juzgador destacó como notas relevantes:
– No constaba que hubiera sido condenada por ningún delito que la LC determinaría como rechazo de la exoneración.
– El concurso había sido calificado como fortuito.
– La deudora había intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.
– La deudora no cumplía con el requisito del art. 178 bis 3. 4º, porque estaba pendiente de pago el crédito privilegiado especial reconocido en el concurso. Sin embargo, había aceptado a someterse al contenido de un plan de pagos que ya había sido formulado y no discutido.
Por tanto, concluyó el juzgador que se cumplían los requisitos previstos en el art. 178 bis 3 LC, número 1º, 2º, 3º y 5º para considerar a la deudora como de buena fe. Por tanto, podía obtener la remisión de sus deudas no satisfechas con sujeción al cumplimiento del plan de pagos.
La doctrina jurisprudencial era uniforme al distinguir la relación de itinerarios posibles para la exoneración en los números 4º y 5º del apartado tercero del art. 178 bis LC con el requisito previsto en el número 3º, es decir, la necesaria celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos que solo puede evitarse con el pago reforzado del número 4º (itinerario de exoneración no elegido por la deudora).
Solo cabía alcanzar el beneficio de exoneración a través del cumplimiento de un plan de pagos cuando se hubiera celebrado previamente un acuerdo extrajudicial de pagos.
Desde la unificación de criterios del año 2016 se permitía el acceso al itinerario e exoneración por formulación de un plan de pagos cuando no había sido posible acudir a la fase de acuerdo extrajudicial.
Los actores incidentales no recibieron notificación ni emplazamiento para la celebración de la fase de acuerdo extrajudicial de pagos, cuestionando si se debía tener por intentada.
El Juzgador determinó que la falta de notificación y emplazamiento de ciertos acreedores no era óbice para no tener por intentado el acuerdo. Solo era un impedimento para impugnar el contenido del acuerdo alcanzado en su ausencia (art. 239.1 LC).
Los acreedores promotores del incidente no formularon impugnación del informe acompañado por el administrador concursal. Por consiguiente, se ratificó la calificación como subordinados de sus créditos por aplicación del art. 237.1 LC. El contenido del informe inicialmente presentado devino definitivo en el concurso.
Por otra parte, los actores alegaron que el acuerdo extrajudicial no podía tenerse por intentado pues la deudora formuló una propuesta que solo comprometía al pago del 1% del crédito ordinario y subordinado. No podía tenerse por intentada de forma material y efectiva esta fase. Ello determinaba también la imposibilidad de acceder al beneficio de exoneración mediante el cumplimiento de un plan de pagos.
El juzgador citó la reciente STS, 1ª, de 13 de febrero de 2019, que considera que el requisito del ordinal tercero del art. 178 bis 3 LC debía ser interpretado. En concreto, en el sentido de un “intento material y efectivo de acuerdo”: Que la propuesta ofrecida a los acreedores hubiera tenido un contenido económico real, aunque no hubiera sido aceptada por ellos.
Por eso, durante la fase de acuerdo extrajudicial, el deudor debía ofrecer “algo más que la condonación total de los créditos”.
Pero teniendo en cuenta la situación del deudor (“quien poco o nada tiene, poco o nada puede ofrecer”), no se puede frustrar el acceso al beneficio de exoneración a quien se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica ni conminarle a sugerir al mediador concursal una propuesta de acuerdo de todo punto artificial.
Los propios acreedores estaban llamados a realizar algún ofrecimiento y compromiso plasmado en una propuesta de modificación de la inicialmente formulada (art. 237.2 LC).
En el caso enjuiciado, resultó que la deudora sí realizó un ofrecimiento material. Al menos, comprensivo del 1% del importe de los créditos ordinarios y subordinados.
Así, ese “algo más que la condonación” que exigía la doctrina no debía ponerse en relación con el importe de los créditos vencidos, como señalaban los actores, sino que había de relacionarse con la capacidad económica de la oferente y concursada.
El juzgador señaló que si concurrían los requisitos del art. 178 bis LC, se preveían dos tipos de efectos distintos:
– Si se cumplían los requisitos del art. 178 bis 3 LC, nº 1º, 2º, 3º y 4º: La exoneración alcanzaba el total del pasivo no satisfecho con la masa activa. Y ello al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance.
– Si se cumplían los requisitos del art. 178 bis 3 LC, nº 1º, 2º, 3º y 5º: La exoneración era provisional y alcanzaba los créditos ordinarios y subordinados. Y ello aunque no hubiesen sido comunicados. Salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial.
En este último supuesto, las deudas que no quedasen exoneradas, debían ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos.
Y, transcurrido ese plazo, el deudor debía pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos, siempre que hubiese destinado el deudor, a su cumplimiento, al menos la mitad de los ingresos percibidos.
Por todo ello, el juzgador concluyó que la deudora cumplía los requisitos del art. 178 bis 3 LC nº 1º, 2º, 3º y 5º.
El Juzgador reconoció a Dña. Silvia el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración era provisional en el sentido del art. 178 bis 3.5º y 6 LC, resultando aprobado el plan de pagos propuesto por la deudora.
Conclusión
La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor durante la fase extrajudicial debe analizarse con relación a su capacidad económica.