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Aliud pro alio Civil

Aliud Pro Alio

aliud pro alio

¿Qué ocurre cuando en una compraventa se entrega una cosa completamente distinta a la acordada?


El término “aliud pro alio” se utiliza para referirse a los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada o la cosa entregada no sirve para la el uso o la finalidad perseguida.

Consiste en un incumplimiento pleno, por “inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina” (STS 4 de julio de 1997) o por haberse entregado una cosa distinta, al representar pago inadecuado e inefectivo, por haberse variado, por la voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Comprende tanto las obligaciones de dar, como las de hacer y en éstas se incluirían los casos en los que lo que se realiza es divergente de lo que se acordó, prescindiendo por completo del consentimiento del acreedor.

Es decir, se incluyen en el concepto de “aliud pro alio” los siguientes casos:

1.- La entrega de una cosa con elementos diametralmente opuestos a los de la cosa pactada.
2.- El objeto entregado es completamente inhábil para el uso al que va destinado.

Entendiendo por objeto tanto cosas como servicios.

El hecho de encontrarnos ante un “aliud pro alio” tiene importantes consecuencias jurídicas, porque no será de aplicación la normativa relativa a los vicios ocultos, sino que se deberá acudir a los artículos arts. 1100, 1101 y 1124 del Código Civil, por constituir un incumplimiento contractual. Por tanto, no se aplicarán los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ni los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código Civil, que permiten obtener reparaciones cuando estamos en presencia de vicios ocultos.

Y esto tiene importantes consecuencias, entre otras cosas, en el plazo de prescripción: Si se tratase de vicios ocultos, el plazo para reclamar sería de 30 días del artículo 342 del Código de Comercio o seis meses del artículo 1490 del Código Civil. Sin embargo, si se trata de un caso de “aliud pro alio”, en el que se ha entregado una cosa completamente distinta a la pactada, se considera que realmente no existe entrega, con lo que el plazo de prescripción es el genérico de 15 años del artículo 1964 del Código Civil.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre un caso de aliud pro alio en su Sentencia de 2 de junio de 2015:
Don Salvador, Doña Berta y Doña Celsa, compran a Dña. Emma una vivienda en Marbella, por 144.000 euros en mayo de 2007. Dicha vivienda, resulta ser un sótano que cuando llegan las primeras lluvias torrenciales, queda inundado.

La parte compradora formula demanda contra la vendedora, solicitando la resolución del contrato por inhabilidad del objeto vendido (“aliud pro alio”), con devolución del importe pagado y el abono de los daños y perjuicios sufridos.

El Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Marbella desestimó la demanda, considerando que en el contrato  no se preveía que se tratara de una compraventa destinada a vivienda, que los vendedores no eran los promotores ni que pudiese haber engaño, ni actitud maliciosa, al tratarse de un inmueble de más de treinta años de antigüedad.

Los compradores apelan ante la Audiencia Provincial de Málaga que estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia, al considerar probado que la vivienda estaba destinada a ser la residencia habitual como vivienda.

La vendedora presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, afirma con rotundidad: “Se ha vendido una vivienda y ésta es inhabitable”. (….) “El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio”.
Y haciendo referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 y de 31 de julio de 2002 indica que se trata de un incumplimiento completo del contrato, que permite acudir a la aplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. En el mismo sentido se citan las STS de 17 y 25 de febrero de 2010.

Además, la Sala indica que en este caso, los compradores de la vivienda no habían conocido ni aceptado las posibles contingencias y por tanto, no deben asumir ese riesgo.

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