¿Es necesario el elemento intencional y el perjuicio para el acreedor para la comisión de un delito de alzamiento de bienes?
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre uno de estos casos en Sentencia de 1 de julio de 2016:
Lorenzo y Olga otorgaron en enero de 2007 escritura de permuta de terreno a cambio de obra por la que se obligaban a entregar 6 trasteros, 6 plazas de garaje y 4 viviendas en el plazo de 36 meses desde la firma y en caso de retraso, a indemnizar con 2.000 euros por mes a Juan Nieto Martinez S.L. Se entregó en garantía del cumplimiento un pagaré de Caja Rural de Albacete por 300.506 euros, cuyo cobro fue garantizado personal y solidariamente por ambos acusados, con vencimiento el 30 de enero de 2010.
Con la obra acabada al 85%, se suspendieron los trabajos y presentado al cobro el pagaré a su vencimiento, resultó impagado.
Antes del vencimiento del pagaré, y en previsión de futuras reclamaciones, Olga se puso de acuerdo con su hija Piedad y mediante escritura de donación de fecha 7 de agosto de 2009 le donó todos sus bienes, quedándose insolvente en perjuicio de sus acreedores.
La Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia de 14 de mayo de 2015, condenó a Olga y a Piedad como autoras responsables de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de 20 meses de prisión para cada una de ellas, con suspensión del derecho de sufragio pasivo y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros. La escritura de donación fue declarada nula.
Ambas acusadas interpusieron recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional ante el Tribunal Supremo.
Alegaron infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (5.4 LOPJ y 852 LECr con relación al 24.2 CE), por considerar que no existe prueba suficiente, especialmente sobre la intención delictiva como elemento subjetivo del delito y la existencia de un perjuicio económico real para el acreedor.
Para la Sala, la función casacional respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe limitarse a comprobar que:
a) El Tribunal juzgador dispuso de material probatorio.
b) El material probatorio era lícito y válido.
c) Los razonamientos son lógicos.
En el caso, quedó probada la existencia de una obligación de pago, y las operaciones del deudor para descapitalizarse (la donación a su hija), impidiendo o dificultando el pago al acreedor. En cuanto a la hija, los indicios hacen imposible que fuera desconocedora de las obligaciones de su madre.
No se aplica el principio “in dubio pro reo” porque el Tribunal Enjuiciador nunca expresa que tuviera dudas interpretativas sino que fundamente su convicción sobre la realidad de los hechos.
Por otra parte, se alegó error en la valoración de la prueba documental que demostraría que la entidad primera obligada al cumplimiento de las obligaciones no era en realidad insolvente y que no habría perjuicio para el acreedor.
La Sala indica que para que este tipo de error pueda servir de base al Recurso, debe ser “literosuficiente” es decir, que haga prueba sin necesidad de otra valoración posterior (SSTS 18 julio 1997). Los documentos a los que se alude, no tienen dicho carácter.
“Y ello, además, toda vez que la existencia o no de perjuicios y el resto de extremos que se dicen acreditados mediante los documentos designados resulta irrelevante a los efectos de la comisión de un delito de alzamiento de bienes, cuando quien estaba obligada al cumplimiento de una determinada obligación económica se sitúa voluntariamente en una situación de insolvencia que impide, o al menos dificulta, gravemente el derecho al cobro del acreedor”.
Por último, se alegó infracción legal por la Audiencia al aplicar el derecho sustantivo a los hechos declarados como probados (artículo 849 1º LECR). La Sala desestima el motivo, al considerar que la descripción de la Audiencia recoge los elementos necesarios para llegar a su conclusión condenatoria: Se realizó un acto generador de falta de solvencia, con el pleno conocimiento e intención de conseguir una descapitalización patrimonial.
En definitiva, se desestiman los recursos y se confirman las condenas por alzamiento de bienes impuestas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 14 de mayo de 2015.