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Cartas de patrocinio Civil Comfort letters

Su carta de patrocinio ¿es débil o fuerte?

cartas de patrocinio

 

Si le piden  una carta de patrocinio, piénselo dos veces.

Las cartas de patrocinio  son una herramienta jurídica importada del derecho anglosajón en el que se les denomina habitualmente como “comfort letters”.

Se utilizan frecuentemente  en casos en los que una filial necesita obtener financiación  y para ello se pide el apoyo por parte de la matriz del grupo. De esta manera, el acreedor consigue una cierta seguridad de que su deudor es fiable y  que el patrocinador  se comprometa a mantener durante un tiempo y condiciones su porcentaje de participación en la filial.

Nos encontramos ante una figura atípica.  En función de la redacción que se dé a la carta de patrocinio,  se puede calificar como una simple declaración de intenciones con poco calado jurídico,  o como una garantía solidaria con todas sus repercusiones.  Y entre ambos extremos, con todo un abanico de posibles planteamientos intermedios.

Esta variedad de posibilidades, unida a los efectos de la crisis, ha generado no pocos conflictos jurídicos,  a raíz de los cuales, el Tribunal Supremo ha ido construyendo su doctrina.   Así las cosas, el Alto Tribunal distingue entre cartas de patrocinio “fuertes” y “débiles”.

Las cartas de patrocinio fuertes constituyen una garantía completa cuyo cumplimiento puede ser exigido ante los tribunales.

Por su parte, las cartas de patrocinio débiles se consideran simples recomendaciones o declaraciones de confianza, meramente enunciativas, y cuyo incumplimiento muy difícilmente permitiría una reclamación con garantías de éxito.

Esta indefinición o falta de seguridad jurídica, puede ser utilizada  de una forma cuanto menos “discutible” por el que la solicita,  haciendo creer al patrocinador que no se está comprometiendo a una garantía y posteriormente exigiendo su cumplimiento ante los tribunales.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre uno de estos casos en su Sentencia de 27 de junio de 2016.  La entidad financiera, manifestó al “patrocinador” que con la carta de patrocinio no se estaba firmando ningún aval, y posteriormente, exigió el cumplimiento ante los tribunales.   Y  finalmente la Sala considera que se trata de una “carta de patrocinio fuerte” y confirma la condena a las empresas “patrocinadoras”.

Banesto S.A. concedió un préstamo a la mercantil Mantenimiento Ecológico Integral S.L. (en adelante MEI) por 1.500.000 euros. Las empresas Extremeña de Sondeos S.L. (EdS) y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos S.L. (CGyGE) otorgaron sendas cartas de patrocinio  para que se pudiese  aprobar el crédito.  Ambas empresas controlaban y gestionaban la entidad prestataria, al ser accionistas de ella y pertenecer al mismo grupo empresarial.  Sin embargo, MEI incumplió la  obligación de devolución del préstamo y Banesto solicitó el pago a las demandadas por 1.532.247 euros.

El Banco Español de Crédito interpuso demanda contra Extremeña de Sondeos S.L. (EdS) y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos S.L. (CGyGE) solicitando la declaración del incumplimiento de la garantía prestada en las respectivas cartas de patrocinio, emitidas por las demandadas el 28 de abril de 2009, a favor de Mantenimiento Ecológico Integral S.L. y la condena solidaria al pago de 1.532.247 euros con sus intereses de demora.    Subsidiariamente solicitó que condenase a las demandadas  a transferir fondos o realizar cualquier otra acción que produzca el mismo efecto a fin de que Mantenimiento Ecológico Integral S.L.  pudiese cancelar su deuda con el Banco Español de Crédito.

Las demandadas alegaron que las cartas de patrocinio solo contenían una declaración de intenciones, sin compromiso obligacional alguno.  Solamente ostentaban un porcentaje en el accionariado de MEI y por tanto, en el peor de los casos, deberían responder de acuerdo a su porcentaje de participación en el capital de la deudora.

Las cartas de patrocinio indicaban literalmente:

“nos comprometemos de forma irrevocable a asegurar a la sociedad Mantenimiento Ecológico Integral S.L. nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las obligaciones  contraídas con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto”.

El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia el 11 de junio de 2012 estimando la demanda y condenando a  EdS y CGyGE al pago de 1.532.247 euros con intereses y costas. Consideró que nos encontrábamos ante “cartas de patrocinio fuertes”, en las que se asumía claramente una garantía de pago con carácter solidario. Ambas  cartas contienen los siguientes elementos:

1.- Una declaración de conocimiento del estudio de la operación crediticia.

2.- Un reconocimiento de la participación social en MEI.

3.-  Un reconocimiento de ostentar el control efectivo y de gestión de MEI.

4.- Un compromiso de mantener las participaciones sociales  en tanto que MEI no cancele el préstamo.

5.- Un compromiso irrevocable de asistencia financiera hasta que MEI  cumpliese sus obligaciones.

Para el Juzgado, las cartas son claras y diáfanas.  Y el porcentaje de participación directa en MEI  no determina una responsabilidad parcial sobre la deuda sino que existe un compromiso personal de garantía. A mayor abundamiento, entre ambas demandadas, de forma indirecta, controlan la mayoría en MEI  a efectos de los artículos 42 CdC y 87 LSA.

CGyGE interpuso recurso y la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 desestimándolo.   El empleo en las cartas de patrocinio de la expresión “mediante la transferencia de fondos necesaria” no ofrece duda de que la garantía es total y plena.

EdS  y CGyGE interpusieron  recursos  extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, que los desestima.

Centrándonos en  los recursos de casación,   los motivos fueron:

1.- Infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.1 del C.Civil.: Banesto va contra sus propios actos pues les aseguró que las cartas de patrocinio no supondrían un aval.   La Sala desestima el motivo. El aval es distinto a la carta de patrocinio, entre otras cosas respecto de las obligaciones contables.  Pero no implica que las demandadas no deban responder.

2.-  Infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y alcance de las cartas de patrocinio, citando la STS de 30 de junio de 2005. Para las recurrentes, estaríamos en presencia de “cartas débiles”,  en las que falta la  voluntad de obligarse, que no se firmaron hasta que el  banco les indicó que no era un aval y que solo deben responder en el peor de los casos de acuerdo a sus porcentajes de participación en MEI.  La Sala se refiere a su Doctrina sobre las cartas de patrocinio, citando su Sentencia de 28 de julio de 2015.

Las cartas de patrocinio en sentido propio son “fuertes” es decir, tienen trascendencia obligacional al tratarse de una declaración unilateral de voluntad, que constituye una verdadera relación obligatoria:

“El patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.”

La eficacia obligacional requiere el cumplimiento de dos condiciones:

  1. La carta de patrocinio debe recoger de forma clara e inequívoca el compromiso obligacional del patrocinador.
  2. El compromiso obligacional del patrocinador debe ser aceptado por el acreedor.

La Sala considera que se cumplen ambas condiciones, que la voluntad real o efectiva querida por las recurrentes, era garantizar al acreedor el pago por parte de MEI, a tenor del texto de las cartas de patrocinio.

Además, las patrocinadoras tenían una clara posición de dominio respecto a la deudora.

Por último, el compromiso obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras debe considerarse solidario sobre la base de la interpretación sistemática de las cartas de patrocinio (entre otras SSTS de 18 de noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2014).

En definitiva, se desestiman los recursos y se confirma la sentencia de la primera instancia que obliga a las demandadas al pago de la deuda de MEI como consecuencia de las cartas de patrocinio emitidas.

Si le piden una carta de patrocinio, exija que se indique si ésta es “fuerte” o “débil” y que se delimite con exactitud la extensión de sus compromisos y la existencia o no de garantías.  La indefinición puede salir muy cara a la larga.

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