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Un contrato de compraventa de energía fotovoltaica puede ser declarado nulo al ser la producción inferior a lo informado
La producción y rentabilidad de los contratos de energía fotovoltaica son elementos esenciales del contrato. Su incumplimiento permite a la parte compradora ejercitar la acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento.
En esta entrada revisamos uno de estos casos resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2020, (Resolución 402/2020).
Antecedentes de hecho
Entre 2007 y 2008, se adquirieron módulos de energía fotovoltaica por varios compradores a PSN, S.L.
Desde el inicio de la instalación, estos módulos no obedecieron a los objetivos estimados de producción, siendo muy inferiores. PSN, S.L., se ofreció a colocar varios elementos, llamándolo “plan de mejora técnica”, finalizando su instalación en otoño de 2010. Este plan hizo que la producción mejorase, pero no alcanzaba aún así las previsiones o estimaciones de la oferta contractual.
Por la parte compradora se interpuso demanda, solicitando que se declarase la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, o la nulidad relativa, por haber existido error vicio en el consentimiento, al haber recibido una información precontractual errónea.
La parte demandada se opuso, alegando caducidad de la acción, pues los contratos se entendieron consumados tras la entrega de los módulos y el pago del precio pactado. El plazo de caducidad de cuatro años había ya caducado cuando se interpusieron las demandas, en diciembre de 2013 y enero de 2014. Alegó que no había existido ningún tipo de incumplimiento contractual.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona dictó sentencia el 19 de enero de 2015, estimando la demanda interpuesta por los compradores contra PSN, S.L.
Declaró la nulidad de los contratos de compraventa de módulos de energía solar fotovoltaica. Condenó a PSN, S.L., a devolver a la parte demandante las cantidades pagadas por la adquisición de dichos módulos.
Para el Juzgado, los contratos fueron consumados tras la finalización del “plan de mejora técnica”, a finales de 2010, es decir, tras la realización de las modificaciones pactadas. Por lo tanto, las acciones ejercitadas entre diciembre de 2013 y enero de 2014 no habían caducado, pues no había pasado el plazo de 4 años previsto para la acción de nulidad.
Audiencia Provincial
PARSONA CORPORACIÓN, S.L. (en adelante, PC, S.L.) se personó en calidad de adjudicatario tras la liquidación de PSN, S.L., y presentó recurso de apelación.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017, estimando el recurso.
Declaró caducada la acción de anulabilidad de los contratos de compraventa y desestimó la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.
La Sección entendió que nos encontrábamos ante contratos de compraventa donde el objeto esencial era la entrega de la instalación fotovoltaica y el pago del precio, no la producción ni la rentabilidad de la inversión. Para la Sección, la consumación de los contratos tuvo lugar en ese momento, comenzando a contar el plazo de 4 años para ejercitar la acción de nulidad. Dicha acción ya estaría caducada cuando interpusieron las demandas.
Tampoco consideró que hubiera existido incumplimiento contractual, pues la productividad no era contenido obligacional de los contratos.
Tribunal Supremo
Los compradores de los módulos de energía solar fotovoltaica interpusieron recurso de casación, basado en tres motivos:
- Primer motivo: infracción art. 1301 CCivil y doctrina jurisprudencial respecto de la declaración de caducidad de la acción de nulidad de los contratos.
- Segundo motivo: infracción art. 1266.1º, en relación con el art. 1265 CCivil, respecto de la acción de nulidad de los contratos por existencia de error en el consentimiento prestado.
- Tercer motivo: subsidiario al anterior. Infracción del art. 1124 CCivil y doctrina jurisprudencial respecto a la acción resolutoria de los contratos.
La Sala estimó los dos primeros motivos, por lo que no entró a valorar el tercero.
La Sala trajo a colación la STS 366/2013, un caso muy similar, que indicaba:
“1. Por tanto, producción/rentabilidad no sólo no son ajenos al contrato, sino que la información precontractual iba dirigida principal y directamente en este sentido, como bien destaca la sentencia recurrida en casación. 2. La información precontractual generó error en los contratantes. 3. Como se comprenderá, producción y rentabilidad están inseparablemente unidos a la compra o mejor, a la participación en una planta fotovoltaica de energía eléctrica como objeto del contrato”.
En definitiva, para la Sala, el contrato de compraventa no fue consumado tras la entrega de los módulos y el pago del precio pactado, sino cuando se finalizaron las modificaciones pactadas para aumentar la productividad de las instalaciones fotovoltaicas en otoño de 2010, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años, no habiéndose extinguido la acción (art. 1301 CCivil).
Confirmó la sentencia dictada en primera instancia, pues consideró que “era un error esencial del contrato el no haber sido debidamente informados de la rentabilidad ni de la producción real de la planta de energía que adquirían, elementos estos que formaban parte esencial de lo convenido. (art. 1266 CCivil).”
Conclusión
La rentabilidad y la producción real de la planta de energía es una parte esencial del contrato de compraventa de una instalación fotovoltaica. Si esa información no es correcta, se puede solicitar la nulidad del contrato por error en el consentimiento.