La Audiencia Provincial de Valladolid ha anulado el contrato de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones celebrado entre Banco Popular Español y unos clientes, por entender que la escasa e inadecuada información facilitada por la propia entidad bancaria provocó que los clientes no hubieran entendido adecuadamente la naturaleza de los bonos que suscribían, lo que determina la concurrencia de error esencial y excusable que invalida el consentimiento prestado por ellos y justifica la anulación del contrato.
El fallo ha tenido lugar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid Nº 26/2017, dictada en 19/01/2017.
El procedimiento traía causa de una demanda interpuesta en el año 2015 por varios clientes de Banco Popular Español que, en 20/10/09, suscribieron bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de dicha entidad por un importe de 12.000 €, resultando que, en el momento del canje, la menor cotización de las acciones supuso que los demandantes perdieran la mayor parte del capital invertido. Esa demanda pretendía la anulación del contrato de suscripción de dichos bonos por apreciar error esencial y excusable en el consentimiento de los clientes que suscribieron los bonos, de manera que se condenara a Banco Popular Español a la devolución del principal invertido junto con los intereses legales.
La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valladolid, en su sentencia de fecha 27/05/2016. Contra esa sentencia, Banco Popular Español interpuso recurso de apelación alegando, por un lado, que debía entenderse caducada la acción de anulabilidad del contrato litigioso y, por otro, que no existía error en el consentimiento de los clientes demandantes.
En relación a la caducidad de la acción de anulabilidad, la Audiencia Provincial, con cita de la STS Nº 769/14, de 12/01/2015, recuerda que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad señalado por el artículo 1.301 del Código Civil comienza a computarse desde la consumación del contrato, de manera que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, y que en relaciones contractuales complejas (como las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión), el momento de la consumación no puede ser anterior a aquél en el que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, de manera que el plazo de ejercicio de la acción comenzará a contarse desde que tenga lugar un suceso que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. De esa manera, el tribunal entiende que no ha caducado la acción de anulabilidad, toda vez que en los contratos de suscripción de bonos necesariamente canjeables el momento de la consumación del contrato, y que permite la comprensión real de sus implicaciones jurídicas y económicas, es el de la fecha del canje de los bonos por acciones, que en este caso en concreto tuvo lugar el 07/11/2013, por lo que a fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad.
En lo que se refiere a la inexistencia de error en el consentimiento de los clientes demandantes, la Audiencia Provincial, confirmando los razonamientos de la sentencia de primera instancia, se pronuncia con el siguiente tenor:
– La información ofrecida por Banco Popular Español a los clientes demandantes no fue exhaustiva ni clara (no facilitaba la totalidad de los documentos informativos), además de insuficiente. Esa insuficiencia se refería, sobre todo, a la naturaleza del producto y sus consecuencias jurídicas y económicas. Los bonos se presentaban como un producto de rentabilidad fija y segura, cuando en realidad era un producto volátil, complejo, de renta parcialmente variable y subordinado en el orden de prelación de los créditos.
– Los suscriptores de los bonos, ahora clientes demandantes, no tenían conocimientos bancarios, bursátiles ni financieros, y no habían tenido experiencia alguna en el ámbito financiero o inversor.
– Los bonos necesariamente canjeables como los suscritos tienen la consideración de productos complejos, de acuerdo con el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, lo que obliga a la entidad inversora que los ofrezca a sus clientes no profesionales a facilitarles suficiente y comprensible información sobre la naturaleza y riesgos de los mismos, además de con la antelación necesaria para que el consentimiento se preste previa asimilación de dicha información.
– Las cláusulas predispuestas en el contrato de suscripción de bonos, por las que el cliente manifiesta haber recibido información suficiente o comprender la naturaleza del producto financiero, son nulas por abusivas y carecen de eficacia liberatoria alguna para la entidad bancaria, cuando la entidad de crédito no prueba el cumplimiento de su deber de información; esto es, cuando refieren hechos inciertos o ficticios.
– El incumplimiento del deber de información, aunque no impide la prestación de un consentimiento válido, lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, lo que equivale a presumir la existencia de error sobre la esencia del contrato por causa no imputable al cliente (STS Nº 769/2014, de 12/01/2015).
– El error esencial, cuando es excusable (es decir, cuando no puede imputarse a la conducta negligente del cliente), invalida el consentimiento, y la falta sobrevenida de consentimiento, a su vez, de termina la anulación del contrato.
Por todo lo anterior, la Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, anula el contrato de suscripción de bonos, y condena a la entidad bancaria a devolver los 12.000 € inicialmente depositados más el interés legal.