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La Autocontratación en derecho civil

 

 

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Concepto de autocontratación

Debido a la falta de regulación legal alrededor de la naturaleza jurídica del auto-contrato, la aproximación a su concepto ha sido elaborado fundamentalmente por doctrina y jurisprudencia, pudiendo definirse como un acto, figura o negocio jurídico por el cual una misma persona actúa al mismo tiempo en nombre e interés propio y en el de otra persona, física o jurídica, a quien representa.

El Tribunal Supremo se refirió a esta figura jurídica en la sentencia de 21 de febrero de 1968, como aquella por la que “el acto de una sola persona crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos”. Asimismo, en su sentencia de 13 de junio de 2001, se refirió al mismo como aquella “situación que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas”.

Este concepto, como se observa, representa una excepción a la tendencia legal tradicional de entender el contrato como un acuerdo libre de voluntades, en el que interviene una pluralidad de partes, que acercan sus intereses para producir efectos jurídicos.

¿Cuándo se produce la autocontratación?

La figura del auto-contrato en la esfera jurídica suele producirse cuando una de las partes representa a la otra, y realiza un acto que produce efectos jurídicos para ambas. Del mismo modo, se puede hablar de autocontratación cuando una persona representa a dos partes cuyos intereses son diferentes.

Supuestos de hecho de autocontratación

Con objeto de aportar luz a la casuística propia de la autocontratación, es conveniente en este epígrafe diferenciar entre la representación legal y la representación voluntaria.

Posteriormente se incidirá en la problemática que ocasiona el hecho de que pueda existir un conflicto de intereses entre el representado y el representante, que eximiría de validez cualquier negocio jurídico celebrado bajo esta condición. Es por ello, que, a pesar de la escasa regulación legal en la materia, los supuestos de hecho admisibles referidos a la autocontratación cuentan con la ausencia de un conflicto de intereses como elemento esencial para su efectividad jurídica.

Así, dentro de la representación voluntaria, un supuesto de hecho a reseñar serían aquellos negocios jurídicos gratuitos acordados a favor del representado, tales como las donaciones realizadas por el representante en su condición de donante y aceptada por el representado en condición de donatario. En este supuesto queda garantizado que no se produzca un conflicto de intereses o perjuicio patrimonial en el representado, toda vez que la nota esencial característica de la donación es el incremento patrimonial del donatario con su correspondiente disminución del patrimonio del donante.

Por su parte, dentro de la representación legal, el supuesto admisible más claro de autocontratación se refleja en los actos jurídicos llevados a cabo por los padres que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, siendo los representantes legales de éstos. La ley, en este sentido, delimita el ámbito de actuación a aquellos actos que no supongan un conflicto de intereses entre ambos, debiendo nombrarse un defensor judicial en su caso a tal efecto. Ello en concordancia con los artículos 162.2 y 163 del Código Civil. En este caso, cabe destacar que, a diferencia de los supuestos donde se produce una representación voluntaria, en la representación legal no cabrá autorización del representado para que el representante legal pueda contratar, toda vez que, el primero es un menor de edad o persona incapacitada sin posibilidad, como así enuncia el artículo 1.263 C.C., de emitir autorización válida.

Régimen general de la Autocontratación

El acto jurídico de la autocontratación tiene sus antecedentes en la práctica mercantil, cuando los banqueros y comisionistas eran autorizados por sus clientes para contratar en nombre propio o de un representado.

A pesar de su paulatina incorporación en la esfera jurídica, el legislador español no ha llegado a regular taxativamente esta figura en el ordenamiento jurídico, a consecuencia del riesgo que existe de producirse conflicto de intereses dentro de su práctica, rompiendo con el esquema tradicional del contrato tradicionalmente entendido.

Este riesgo, que emana de la idiosincrasia del auto-contrato como una unión de dos voluntades distintas en una misma persona, genera indudablemente una desconfianza hacia la posible parcialidad del actuante en estos casos. Es por ello, que, aunque esta figura carece de una regulación reglada en nuestro derecho positivo, sí pueden encontrarse referencias al mismo a través de preceptos aislados, tales como el art. 1.459, 165, 236, 275 del Código Civil o el art. 267 del Código de Comercio. Preceptos que tasan las posibles prohibiciones en relaciones jurídicas de esta naturaleza, que supongan un evitable conflicto de intereses y resten validez al negocio jurídico.

Así, dentro de la representación voluntaria pueden observarse como supuestos prohibidos el establecido en el art. 1.459 CC como la adquisición por compra de los mandatarios, aun en subasta pública o judicial, por sí o por persona intermedia, de aquellos bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados. De igual forma, el art. 267 del Código de Comercio se refiere al contrato de comisión advirtiendo la prohibición de que el comisionista compre para sí o para otro, aquello que se le haya mandado vender, igual que no venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Por su parte, dentro de la representación legal, como se comentaba anteriormente, quedan expresamente prohibidos los supuestos en los que se represente un perjuicio para los menores no emancipados o personas incapacitadas a cargo de un representante legal.

La cuestión controvertida recae, en suma, en evitar esa situación en la que el representante pueda aprovecharse de los beneficios ofrecidos por la autocontratación en beneficio propio.

Por todo ello, la autocontratación, en sentido negativo, puede estimarse válida siempre que no produzca un perjuicio al representado, derivado de un conflicto de intereses con el representante o actuante único en el negocio.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1991, ya se pronunciaba acerca de esta cuestión señalando que “la prohibición de la autocontratación no debía afectar a aquellos contratos en los que, dadas las circunstancias, no existiera una oposición de intereses entre las partes”. Del mismo modo, pronunciamientos doctrinales de la Dirección General de Registro y Notariado, aluden a la admisibilidad del autocontrato siempre y cuando “no haya conflicto de intereses o cuando, existiendo el mismo, haya autorización genérica o específica del representado”; declaraciones que pueden observarse apreciadas en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994, 15 de marzo de 1996 y 12 de junio de 2001.

De igual forma, cabe reseñar otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, tales como la sentencia de 15 de marzo de 1996, que estableció la validez del auto-contrato en la forma que sigue: “La figura jurídica de la autocontratación está plenamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma.” A su vez, la sentencia de 9 de junio de 1997 estableció la invalidez de esta figura bajo el siguiente pronunciamiento: “cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos y, entonces, si hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato”.

En conclusión, para que pueda estimarse como válido el autocontrato, por un lado, ha de existir más de una declaración de voluntad en el mismo negocio jurídico, y por otro, que entre los patrimonios puestos en relación no exista un conflicto de intereses.

Consecuencias de la infracción

Esta ausencia de regulación legal se extiende a los efectos jurídicos de la realización de un autocontrato sujeto a las prohibiciones ut supra referidas.

Así, un sector de la doctrina viene considerando que, en aquellos supuestos de representación voluntaria en los que exista un conflicto de intereses, se estaría celebrando en realidad un acto jurídico para el que el actuante no tiene poder de representación, debiendo reputarse el autocontrato como nulo, sin perjuicio de que el representado lo ratifique, en virtud del art. 1.259 C.C. Añadido a la ausencia de poder de representación, se encontraría la falta de un elemento esencial para poder celebrar la contratación, como es el consentimiento del representado.

Con ello, otro sector de la doctrina, basándose en otros ordenamientos jurídicos, reputaría el auto-contrato en condiciones prohibidas como anulable, basándose en el art. 1.261 CC, y en el hecho de que el conflicto de intereses constituiría un elemento viciado dentro de la contratación.

Quién puede reclamar

Visto lo anterior, en caso de que el auto-contrato debiera reputarse como inválido por ocasionar perjuicios al representado en la relación jurídica, a consecuencia de un conflicto de intereses, es este último quien podría ejercer acción de nulidad o anulabilidad.

Plazos para reclamar

En el supuesto de que el auto-contrato en condiciones de conflicto de intereses fuera considerado como anulable, el plazo para ejercitar acción de anulación sería de cuatro años. Sin embargo, la doctrina, en este punto, considera una cuestión controvertida la determinación del dies a quo del plazo, abriéndose el debate entre si debería empezar a correr a partir de la perfección del negocio jurídico, de su consumación, desde que lo supo el representado, o desde que cesó la representación.

A tales efectos, la doctrina también sostiene como, en el caso de reputarse el auto-contrato como anulable asimismo para el ámbito de representación legal, habría que esperar a que el representado alcanzara la mayoría de edad para que pudiera ejercitar acción, consecuencia que, en última instancia, acarrearía la producción plena de los efectos jurídicos del acto.

Por el contrario, en el supuesto de que el auto-contrato fuera reputado como nulo, éste seguiría el criterio legalmente establecido, no produciendo efecto jurídico alguno, salvo que el representado ratificara lo estipulado en el mismo, alegando que no le ocasiona un perjuicio. Si el contrato es radicalmente nulo, no caducaría nunca.

Conclusión

El auto-contrato es, por tanto, una figura jurídica que carece de regulación legal en el ordenamiento jurídico español, en la que una persona actúa a la vez en nombre propio y en el de la otra parte.

En la práctica jurídica, esta figura tiene cabida en la representación voluntaria y la representación legal, dando origen a diversos supuestos que gozan de validez hasta el momento en el que puedan suponer un conflicto de intereses con la consiguiente emanación de daños y perjuicios. Es entonces cuando la autocontratación no puede ser considerada válida, estableciéndose una división doctrinal acerca de la nulidad o anulabilidad de la misma, apelando a la casuística y la problemática entorno a los plazos para ejercitar las acciones pertinentes.

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