
El Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid ha declarado la nulidad de un contrato de intercambio de cuotas (Swap) de Bankinter, ordenando la restitución de las cantidades generadas a favor del banco y condenando a éste al pago de las costas, en sentencia de 29 de julio de 2013.
Los demandantes solicitaron la nulidad del contrato, la restitución de las cantidades negativas y la declaración de que Bankinter no tenía derecho a reclamar las liquidaciones negativas pendientes. Basan su petición en la existencia de error como vicio del consentimiento, además de la falta de causa en el contrato.
El banco alega que se informó adecuadamente y que los demandantes tenían perfecto conocimiento de los riesgos de la operación. Dice que van contra sus actos propios, al no haber cuestionado la validez del contrato hasta transcurridos dos años y 24 liquidaciones negativas.
El contrato de “intercambio de tipos/cuota” (swap) estaba vinculado a un préstamo hipotecario que tenían suscrito los actores.
Al analizar el contrato, el Magistrado-Juez hace referencia a los artículos 1.281 y 1.288 del código civil, en cuanto a que la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad (sentencias de 22 de julio de 2008, 18 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2012). Además, los demandantes tienen la condición de consumidores, por lo que se debe aplicar el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.
Por otra parte, se trae a colación el artículo 48.2 de la ley 26/1988 sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, que exige transparencia y facilitar a los clientes la información con antelación razonable.
Además el RD 629/1993 vigente en el momento de la contratación exige transparencia y en su anexo establece un Código de Conducta, cuyo artículo 5.3 exigía que la información fuese clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo.
Posteriormente a la firma del contrato litigioso entra en vigor la ley 47/2007 que traspone la directiva 2004/39 CE sobre MIFID.
Para que se aprecie error en el consentimiento debe recaer en la sustancia del mismo o en las circunstancias que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Debe ser excusable y debe haber un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía.
En cuanto al desarrollo particular de los hechos, fue el banco el que ofreció el producto a los demandantes. Se les ofertó como un seguro, pero no se hizo ninguna simulación de los resultados posibles.
Cuando los actores empezaron a recibir liquidaciones negativas, reclamaron ante el Servicio de Atención al Cliente y posteriormente ante el Banco de España. La resolución del Banco de España concluye que “hubo una actuación incorrecta desde el punto de vista de las buenas prácticas financieras por parte de Bankinter, en cuanto a la deficiente información en el clausulado contractual sobre el procedimiento y el coste de cancelación anticipada del contrato suscrito.
El Magistrado Juez, concluye que el banco no facilitó a las demandantes la información necesaria para que tuvieran un conocimiento preciso de las condiciones de cancelación anticipada del contrato, que desde luego resultan parte esencial del mismo.
Además, cita al Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2012 que indica que “se trata de cláusulas oscuras que llevan a aplicar el canon “contra proferentem” dirigido a proteger la confianza del destinatario de la declaración y evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas contractuales, que es imputable a la entidad bancaria”.
En conclusión, se considera que hubo error sobre una cláusula esencial del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento, se estima la demanda, se declara la nulidad del contrato, se condena al banco a restituir las prestaciones percibidas y se condena en costas al banco.
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