La Audiencia Provincial de Soria confirma la nulidad de una suscripción de Bonos del Banco Popular al apreciar la existencia de error invalidante y excusable en el consentimiento de los clientes.
El fallo ha tenido lugar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 22 de marzo de 2017.
Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
El 2 de octubre de 2009 D. Eloy celebró con Banco Popular Español S.A., por recomendación de este último, un contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular Español S.A., por un precio de 60.000 €. La fecha del canje obligatorio por acciones se fijó en junio de 2012, pero llegado ese momento, Banco Popular Español S.A. ofreció a D. Eloy canjear esos bonos subordinados por otros por el mismo importe, cuya fecha de canje obligatoria se fijó en 2015.
Antes de continuar, conviene definir la naturaleza de los bonos necesariamente convertibles en acciones. Siguiendo la STS de 17/06/2016, se trata de un producto financiero mediante el cual , mediante la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza. Su principal característica radica en que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado.
Pues bien, llegada la fecha definitiva del canje de dichos bonos subordinados por acciones de Banco Popular Español S.A., D. Eloy descubrió que había perdido la mayor parte de los 60.000 € inicialmente invertidos.
Percatándose de que Banco Popular Español S.A. no le había informado suficientemente sobre las características de los bonos subordinados que le había ofrecido en 2009 y 2012, D. Eloy formuló demanda en 2016 contra Banco Popular Español S.A. solicitando que se anularan ambos contratos por concurrir error esencial y excusable en el consentimiento que prestó, y que se condenara a Banco Popular Español S.A. a devolverle los 60.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 01 de Soria, en su sentencia de 10/01/2017, estimó íntegramente la demanda, anuló los contratos de 2009 y 2012, y condenó a Banco Popular Español S.A. a devolver a D. Eloy los 60.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.
Contra esa decisión, Banco Popular Español S.A. interpuso recurso de apelación alegando 1) que la acción de nulidad había caducado; 2) que D. Eloy tenía conocimientos suficientes en materia de inversión; 3) que no existió servicio de asesoramiento; y 4) que no hubo error en el consentimiento de D. Eloy.
La Audiencia Provincial, al resolver el recurso, respondió a todos los argumentos formulados por la entidad bancaria:
En cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad contractual del artículo 1.301 del Código Civil, el tribunal recuerda que el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que de acuerdo con la STS de 12/01/2015, «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de […] evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Todo ello porque, “en definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable” (STS de 07/07/2015).
Tras dicha matización, la Audiencia Provincial concluye que el contrato de suscripción quedó prorrogado con el canje de 2012 por otros bonos convertibles, y no fue consumado hasta el momento del canje obligatorio de las acciones en 2015, que es cuando produjo todas las prestaciones para las partes y cuando D. Eloy pudo comprender las características reales del producto. De ello resulta que la acción no estuviera caducada al tiempo de la formulación de la demanda en 2016, pues tan sólo había transcurrido un año.
Por lo que se refiere al perfil de D. Eloy como cliente de Banco Popular Español S.A., la Audiencia Provincial mantiene, por un lado, su condición de cliente minorista y consumidor, pues el contrato no se celebró en el marco de su profesión. Además, aunque admite como cierto que D. Eloy tenga cierta experiencia en materia de inversión derivada de la contratación de otros productos financieros, recuerda, con cita de la STS de 30/09/2016, que “no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable».
La cuestión de si existió servicio de asesoramiento también queda cubierta en la sentencia que venimos analizando. En ella, la Audiencia Provincial subraya que el asesoramiento en materia de inversión consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, y que, según el Tribunal Supremo (STS de 20/01/2014), no existe asesoramiento financiero únicamente cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente. En el caso de la sentencia que venimos comentando, Banco Popular Español S.A. sí recomendó el producto al cliente por considerarlo conveniente para él, por lo que existió asesoramiento.
Por último, atendiendo a la alegada inexistencia de error en el consentimiento, el tribunal remarca que, aunque Banco Popular Español S.A. realizó D. Eloy un test de conveniencia, no le realizó el test de idoneidad. Ello ya supone un incumplimiento del deber que tiene la entidad financiera que presta un servicio de asesoramiento de suministrar a su cliente minorista información comprensible y adecuada a su situación personal y financiera. A su vez, el incumplimiento de esa obligación de información permite presumir la existencia de error en el consentimiento de D. Eloy.
Pues bien, a juicio de la Audiencia Provincial, Banco Popular Español S.A. no pudo desvirtuar esa presunción de error, lo que, unida a la falta de conocimientos específicos por parte de D. Eloy, determina que se aprecie error en el consentimiento del cliente. Ese error, que es esencial (porque afecta al objeto del contrato) y excusable (porque quien debía informar era la entidad financiera), determina que se anulen los contratos de 2009 y 2012.
Por ello, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia que anulaba los contratos de 2009 y 2012 y condenaba al Banco Popular Español S.A. a devolver a D. Eloy los 60.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.