La Audiencia Provincial de Oviedo declara la nulidad de una suscripción de Bonos estructurados cancelables ligado al BBVA y Popular, colocado por Banco Santander.
El fundamento para la anulación, radica en la existencia de error en el consentimiento del cliente inversor, motivado por la falta de información por parte de la entidad bancaria.
El fallo ha tenido lugar en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo nº 374/2016, de 23/12/2016, cuyo comentario les traemos ahora. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
El 26/07/2007, D. Felicísimo y Dª Antonia suscribieron un bono estructurado cancelable ligado a las acciones de BBVA y Banco Popular por importe de 50.000 €. Llegada la fecha del canje, en 27/07/2012, D. Felicísimo y Dª Antonia, que carecían de conocimientos financieros vieron cómo, lejos de obtener alguna rentabilidad, habían perdido gran parte de los 50.000 € inicialmente invertidos. Antes de la fecha del canje, en 2010, D. Felicísimo y Dª Antonia formularon quejas concretas a la entidad bancaria sobre dichos valores.
Por ello, en el año 2015 formularon demanda contra la entidad Banco de Santander SA, solicitando que se anulara la suscripción de dichos valores y, en su virtud, que se condenara a la entidad demandada a devolverles los 50.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales. Dicha demanda fue, sin embargo, desestimada por la sentencia de 05/07/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 06 de Avilés, que entendió que la acción de anulabilidad había caducado por haber transcurrido más de cuatro años desde que, en 2010, D. Felicísimo y Dª Antonia hubieran formulado quejas concretas, momento en el que, a juicio de la sentencia de primera instancia, debía entenderse que tuvieron conocimiento de los riesgos que suponía la suscripción del producto.
Contra dicha sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación defendiendo que la acción no había caducado, y reiterando la existencia vicio en su consentimiento por error esencial y excusable.
La Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación por los siguientes motivos:
Por un lado, en relación a la caducidad de la acción de anulabilidad, la Audiencia Provincial entiende que el dies a quo del plazo de caducidad debe fijarse en la fecha de canje de los bonos suscritos, el 27/07/2012. Lo entiende así porque, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 12/01/2015 y 01/12/2016, entre otras), «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En definitiva, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. Es decir, la consumación del contrato […]. Según ese razonamiento, no habían transcurrido cuatro años en el momento de la interposición de la demanda, porque la consumación del contrato ocurrió el 27/07/2012.
Por otro lado, en lo que se refiere a la existencia de vicio en el consentimiento prestado por D. Felicísimo y Dª Antonia, la Audiencia Provincial concluye que el consentimiento prestado por los demandantes estaba viciado por error esencial excusable por las siguientes razones:
– Los bonos estructurados son un producto financiero complejo, que entrañan un alto riesgo para el inversor.
– El inversor minorista, que no es experto ni cualificado, es merecedor de una especial protección jurídica, pues se encuentra en una situación de desigualdad contractual frente a su prestador de servicios financieros.
– Las empresas que prestan servicios de inversión tienen el deber de informar a sus clientes para compensar dicho desequilibrio.
– Dicha información debe referirse tanto a las expectativas de beneficio como a los riesgos de los productos de inversión ofrecidos, y debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y ser entregada con suficiente antelación, evitando su incorrecta interpretación.
– El incumplimiento por parte de la empresa de inversión de este deber de informar permite presumir la falta de conocimiento suficiente en el cliente minorista, lo que hace nacer el vicio del error esencial (sobre el objeto del contrato) y excusable (no imputable a quien lo sufre).
En otras palabras, como indica la STS de 20/01/2014, “la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros» […] «necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto «.
Por esas razones, en la medida en que la entidad demandada no informó suficientemente a D. Felicísimo y Dª Antonia, la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, anula la suscripción de los bonos y condena a la entidad bancaria a devolver a D. Felicísimo y Dª Antonia los 50.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.