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La Nulidad de la Cláusula de Imputación de Pagos a Criterio del Prestamista
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre la nulidad de la cláusula de imputación de pagos a criterio del prestamista. En la contratación bancaria en masa, cuando una parte tiene la condición de «consumidor», es posible declarar la nulidad de dicha cláusula.
¿Qué son las cláusulas de imputación de pagos a criterio del prestamista?
Esta cláusula de imputación de pagos a criterio del prestamista está presente en muchos créditos y préstamos para el supuesto de que existan varios créditos vencidos del prestatario frente a la entidad financiera. Esta condición general concede la facultad de elegir libremente la imputación de pagos al prestamista, esto es, la entidad financiera elige, cuando cobra del prestatario, a qué deuda se adjudican los pagos (capital, intereses, comisiones, etc.). Así, se concede al prestamista una facultad extraordinaria, pues permite que la imputación de pagos se lleve a cabo por el acreedor, en lugar del deudor, como recogen las reglas de nuestro Código Civil. Por último, es importante no confundir esta cláusula de imputación de pagos con la cláusula de imputación de gastos y tributos, es decir, los clásicos gastos hipotecarios que se cargan al prestatario.
Ejemplos
A continuación, se exponen ejemplos de estas cláusulas sobre imputación de pagos a criterio del prestamista:
“CLÁUSULA QUINTA. Gastos a cargo de la parte prestataria. Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones” (SJ Mercantil 1, nº 19/2015, de 2 de febrero de 2015, de Donostia-San Sebastián, rec. 171/2014).
“CLÁUSULA SEGUNDA. Imputación. Cuando los pagos, o cargos a cuenta, se produzcan fuera de los plazos de vencimiento pactados, las cantidades percibidas se imputarán, en primer lugar, a los intereses de demora devengados por la cantidad no atendida a su vencimiento, el exceso, si lo hubiere, se aplicará al pago de los intereses pactados devengados, y el exceso, si lo hubiere, se imputará a la parte que alcance del principal pendiente de amortizar” (SJ Mercantil 1, nº 178/2015, de 22 de mayo de 2015, de Donostia-San Sebastián, rec. 799/2014).
“CLÁUSULA NOVENA. Pagos e imputación de los mismos. Los pagos de la PARTE PRESTATARIA tengan que realizar por razón de lo pactado en la presente escritura deberán ser hechos en cualquiera de las oficinas de la CAJA RURAL DE NAVARRA. Los pagos que efectúe la PARTE PRESTATARIA se imputarán por el siguiente orden: gastos, costas judiciales, tributos, intereses de demora, comisiones, intereses ordinarios y principal de la deuda pendiente de pago” (SAP Gipuzkoa nº 106/2017, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2017, rec. 2218/2015).
Regulación legal
La regulación sobre la imputación de pagos se encuentra prevista en los arts. 1.172 a 1.174 del CC. Así, dispone el art. 1.172 I del CC lo siguiente:
“el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse”
Por consiguiente, este precepto otorga al deudor la posibilidad de declarar a qué crédito de una misma especie, a favor de un mismo acreedor, quiere aplicar el pago. Ahora bien, no se podrá estimar el pago cuando no estén cubiertos los intereses remuneratorios, que tienen prioridad, ex art. 1.173 del CC.
Así pues, como se ha señalado, la normativa establece la regla del previo pago del interés y, finalmente, para el caso de no haber interés ni indicaciones del deudor, debe imputarse siempre el pago a la deuda más onerosa (art. 1.174 CC).
¿Son abusivas dichas cláusulas?
Este tipo de cláusulas otorgan al prestamista el poder de decisión, infringiendo lo dispuesto en nuestro Código Civil sobre la imputación de pagos de los arts. 1.172 a 1.174 del CC. Por su parte, se alteran las previsiones legales que buscan proteger al deudor, ya que el prestamista puede imputar los pagos a la deuda que genere el menor interés, la que acumule mayores obligaciones o la que solo tenga garantía personal.
Todo ello supone una renuncia a los derechos del consumidor (art. 10 TRLGDCU) y deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de la parte prestamista, normalmente con la condición de empresario, infringiendo lo previsto en el art. 1.256 del CC. Por tanto, se trata de una facultad extraordinaria que altera las previsiones legales, dado que se aparta de la normativa protectora del Código Civil sin ninguna razón, por lo que este tipo de cláusulas deben considerarse abusivas.
Resoluciones sobre la nulidad de cláusulas de imputación de pagos a criterio del prestatario
A continuación, recogemos algunas resoluciones sobre estas cláusulas de imputación de pagos a criterio del prestatario:
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SJ Mercantil 1, nº 19/2015, 2 de febrero de 2015, de Donostia-San Sebastián, rec. 171/2014
En este supuesto, D. Anselmo y Dña. Agustina interpusieron demanda contra Banco Santander, S.A., ejercitando una acción de nulidad sobre determinadas cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 13 de enero de 2006. Una de aquellas cláusulas era la de imputación de pagos (cláusula quinta). Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil 1 de Donostia estima íntegramente la demanda y declara nula la cláusula de imputación de pagos. Así lo recoge la sentencia reseñada:
“En definitiva, el Código Civil atribuye la facultad de imputar pagos al deudor, establece la regla del pago previo del interés y finalmente, si no hay indicación del deudor, no hay interés, o si lo hay el importe a pagar es superior, ha de abonarse siempre la deuda más onerosa. De este modo se asegura que el deudor pueda elegir lo que más le convenga, impide el abono del capital antes de la remuneración, y persigue subsidiariamente que las deudas más onerosas se abonen antes que las que no lo son.
Sin embargo, sin razón alguna en este contrato se ha dispuesto lo contrario. Quien decide no es el deudor, sino el acreedor, derogando las previsiones del Código Civil sin explicación plausible, pues no se ofrecen por el demandado. Se alteran las normas legales que tratan de proteger al deudor, puesto que el banco, con la redacción que contiene la previsión contractual cuestionada, puede imputar los pagos a la deuda que produzca más interés, la que acumula mayores obligaciones, o la que sólo tiene garantía personal, en lugar de a las menos onerosas, a las que están a punto de cumplirse o generan un interés menor o reducen el capital, o las que cuentan con garantía hipotecaria que afecta a la vivienda. A lo que se faculta con esta cláusula es a enjugar las deudas de cobro más complejo, por tener menor garantía.
El banco queda habilitado «para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades». Además, esa facultad puede ejercitarla «en cualquiera de las operaciones». Es, sin duda, una extraordinaria facultad que altera la previsión legal. De este modo incurre en la previsión del art. 10 bis LGDCU, vigente al suscribirse el préstamo inicial, pues supone una estipulación no negociada individualmente (no hay prueba al respecto y compete al predisponente, como se dijo en el anterior ordinal), no consta consentida expresamente (los clientes lo niegan rotundamente y nada se prueba en contrario), es contraria a las exigencias de la buena fe (modifica una previsión legal que favorece al deudor sin causa), y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (pues impide que el deudor impide el pago a la deuda más onerosa, o a la que afecta a su vivienda, que ha comprometido como garantía de la restitución del préstamo).
Esta cláusula puede considerarse afectada por la previsión de la DA 1ª II 11º LGDCU, que considera abusiva, por privación de derechos básicos del consumidor, «La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación» y 14ª, «La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor». En definitiva, esta facultad extraordinaria que se atribuye al banco para determinar a qué crédito ha de imputarse el pago, apartando las previsiones protectoras del Código Civil sin razón alguna, debe considerarse también cláusula abusiva y ser extrañadas del contrato”.
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SJ Mercantil 1, nº 178/2015, 22 de mayo de 2015, de Donostia-San Sebastián, rec. 799/2014
En este caso, Dña. Almudena y D. Fulgencio interpusieron demanda contra Barclays Bank, S.A., ejercitando una acción de nulidad sobre determinadas cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 11 de septiembre de 2007. Una de aquellas cláusulas era la de imputación de pagos (cláusula segunda). Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil 1 de Donostia estima en parte la demanda y declara nula la cláusula de imputación de pagos. Así lo refleja la citada resolución:
“Considero que el tratamiento de los intereses de demora ha de ser diferente, su naturaleza difiere de los intereses ordinarios y así, tratándose la parte relativa al principal y a los intereses ordinarios de una deuda más onerosa, en el sentido de que de su impago nacen los intereses de demora, entiendo que el importe recibido debe imputarse por este orden: primero a los intereses ordinarios, luego al principal y finalmente a los intereses moratorios. Esta sería la idea reflejada en el artículo 654.3 de la LEC en su nueva redacción y su objetivo no es otro que proteger al deudor en los casos en los que a través de la cantidad obtenida en la ejecución no sea suficiente para saldar la deuda, evitando un mayor endeudamiento al impedir que sigan devengándose intereses moratorios.
Por todo lo expuesto, considero que la posición en la que la cláusula impuesta coloca a los consumidores es perjudicial para sus intereses y genera un desequilibrio entre las partes, al permitir que el Banco, unilateralmente, opte por una imputación del pago que perjudica al consumidor y al mismo tiempo aumenta su crédito. Así, entiendo que concurre la circunstancia prevista en la sentencia Aziz en cuanto que se sitúa a los actores en una posición jurídica desfavorable.
La abusividad y declaración de nulidad de la cláusula conlleva su eliminación del contrato. Se trata de una cláusula que no afecta a su objeto esencial, por lo que la declaración de nulidad solamente incide en ella, de manera que se mantiene la eficacia del contrato en la parte restante (art. 10 de la LCGC y artículo 6 de la Directiva 13/93/CEE)”.
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SAP Gipuzkoa nº 106/2017, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2017, rec. 2218/2015
En este supuesto, Dña. Inocencia, D. Camilo, D. Jesús María, Dña. Caridad, Dña. Margarita, Dña. Ana María, D. Héctor y D. Primitivo interpusieron demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. Los demandantes ejercitaron una acción de nulidad sobre determinadas cláusulas incluidas en sus contratos de préstamo hipotecario suscritos con la entidad demandada. Una de aquellas cláusulas era la de imputación de pagos (cláusula novena). Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil 1 de Donostia estimó íntegramente la demanda y declaró nula la cláusula de imputación de pagos. Frente a esta resolución, la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa estima en parte la demanda, si bien mantiene la consideración de abusiva de la cláusula de imputación de pagos. Así lo dispone la sentencia citada:
“En efecto, no sólo no existe constancia alguna de que la mencionada cláusula fuera negocia por los contratantes, sino que, de hecho, la misma resulta objetivamente perjudicial para la parte deudora, en la medida en que no es el deudor que paga el que decide a que saldo imputar el pago verificado, sino que es la entidad bancaria la que ostenta la facultad de determinar a qué saldo imputar ese pago mencionado, de tal manera que puede suceder que mientras la imputación, desde la perspectiva del referido deudor, podría dar lugar a que el mismo destinase el pago a aquella deuda más gravosa para él, que es desde luego la hipotecaria, dado que el impago podría llevar como consecuencia la pérdida del bien hipotecado, que puede ser la vivienda habitual, el acreedor puede tener el interés contrario de imputar el pago a una minoración de una deuda diferente delas varias que pueden pesar sobre él, en atención a que esa deuda hipotecaria se encuentra suficientemente garantizada con ese derecho real.
Es evidente, pues, que la cláusula que es objeto de análisis, no negociada individualmente, pues nada consta al respecto, genera en contra del consumidor prestatario, y por ende para el fiador demandante, un perjuicio y un desequilibrio importante, debido a que les priva de la imputación de pagos que el Código Civil reserva al deudor y favorece injustificadamente a la entidad prestamista, la cual, al atribuirse la facultad de imputar los referidos pagos a su conveniencia y de forma discrecional y arbitraria, podría incluso dar lugar a la pervivencia o no del contrato, simplemente con aplicar los pagos a una deuda pendiente distinta de la garantizada con la hipoteca y alegar el incumplimiento del contrato de préstamo, justificativo de la resolución del mismo y de su vencimiento anticipado.
En consecuencia con lo expuesto, no puede por menos que concluirse que dicha cláusula ha de estimarse nula de pleno derecho, por cuanto que contraviene una norma imperativa, en concreto lo dispuesto en los referidos preceptos del Código Civil, por lo que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se acuerda la mencionada declaración de nulidad, ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto a este respecto por la entidad la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito y que ha sido analizado”.
En definitiva, se puede anular la cláusula de imputación de pagos a criterio del prestamista cuando se impone a un consumidor.