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Claves de la compraventa para persona por designar

compraventa persona por designar

Tabla de contenidos

¿Es posible realizar un «contrato de compraventa a favor de persona por designar»?

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 Concepto de compraventa para persona por designar

En la actualidad, se recoge, por ejemplo, en el Derecho foral (“Contrato con facultad de subrogación” –ley 514 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra–), en el Codice civile italiano (“contratto per persona danominare” –artículos 1401 a 1405–) o en el Código Civil portugués (“contrato para pessoa a nomear” –artículos 452 a 456–). En el ámbito del Derecho común, la figura que ha recibido mayor influencia es la admisión en las subastas públicas de las posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Como es conocido, no se regula en el Código Civil (en adelante, CC), pero apareció en Francia e Italia en los siglos XIV y XV con la finalidad principal de ahorrar a la hora de atender los tributos feudales, favoreciendo con ello la contratación mercantil.

La compraventa a favor de persona a designar, también conocida como “compraventa con facultad de designar comprador”, o compraventa “pro amico eligendo”, es una modalidad del tradicional contrato de compraventa, afectado por el régimen del “contrato para persona por designar”. En esta modalidad de compraventa, una de las partes, denominada estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior a una tercera persona, la cual, una vez designada, y si acepta tal designación, ocupará la posición de parte compradora, asumiendo los derechos y obligaciones derivados del contrato y desplazando de este al primer estipulante, que queda completamente separado de la relación jurídica.

Elementos constitutivos

En sentido estricto, el contrato de compraventa para persona por designar tiene lugar cuando concurren los siguientes elementos:

i) Un vendedor que manifiesta su decisión de vender una cosa determinada por un precio cierto;

ii) Otra parte, estipulante o comprador provisional, manifiesta su decisión de adquirir ese bien por ese precio, satisfaciéndolo  al contado o parcialmente.

iii) Un pacto adicional contenido en el contrato de compraventa, en cuya virtud el estipulante o comprador provisional se reserva la facultad de decidir si interviene en el negocio jurídico en su propio nombre o en nombre de un tercero, reservándose la facultad de designar, en su caso, quién es ese tercero, que denominaremos comprador definitivo;

iv) Una manifestación de voluntad en la que el comprador provisional designa al comprador definitivo, y este, a su vez, acepta tal designación.

Finalidad y naturaleza de la compraventa para persona por designar

El contrato de compraventa para persona por designar puede perseguir varias finalidades, como pueden ser i) constituir una forma de representación indirecta, permitiendo que el comprador definitivo permanezca oculto frente al vendedor, limitando así la capacidad negocial de este último; ii) celebrar un negocio fiduciario, cuando por cualquier motivo, espúreo o no, el comprador definitivo prefiere no figurar como comprador del bien, facilitando los fondos al comprador provisional para que celebre la compraventa; y iii) prestar un servicio de intermediación o corretaje, en los supuestos en los que el comprador provisional aún no ha encontrado al comprador definitivo, y asumiendo con ello el riesgo de la operación -a cambio, como veremos, de un importante ahorro en la factura fiscal-. La adquisición tiene lugar, así, de manera originaria, existiendo una sola transmisión.

La naturaleza de este tipo de contratos acepta varias interpretaciones. Así, puede concluirse que se trata de un supuesto de representación indirecta, de un negocio jurídico fiduciario, de un contrato con estipulación a favor de tercero, de una cesión de contrato, de una compraventa perfecta y consumada a favor del comprador provisional, o perfecta pero no consumada, pendiente de la designación del comprador definitivo, o incluso perfecta y consumada, pero a favor del comprador definitivo, sometida simultáneamente como condición suspensiva a la realización de dicha designación.

Validez en nuestro ordenamiento jurídico

Se trata de una modalidad contractual cuya validez jurídica está plenamente reconocida. En ese sentido, la RDGRN de 11 de junio de 2015 (BOE 178 de 27 de julio), concluía sobre dicho tipo de contrato que el principio de autonomía de la voluntad, contenido en el artículo 1.255 CC, permite no sólo que las partes puedan modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato sino también que puedan configurar su relación negocial sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, atendiendo a los concretos intereses negociales que, mediante su relación negocial, pretendan satisfacer en cada caso.

En el mismo sentido, recordaba que en los contratos de tipo “designación de un tercero”, la indeterminación de un eventual beneficiario no obsta a la perfección del contrato de compraventa, indeterminación que finaliza con la designación de dicho beneficiario, con efectos “ex tunc” desde el momento de la perfección del contrato, de tal manera que se debe considerar que el beneficiario ha sido el titular del contrato desde su nacimiento, por lo que existe título y modo, en la medida en que el título lo constituye la escritura pública de compraventa, en la que aparece designado el tercer beneficiario como comprador, y el modo, representado por la traditio instrumental contemplada por el artículo 1.462 del Código Civil.

Fiscalidad de la compraventa a favor de persona por designar

Ya hemos adelantado que este tipo de contratación puede llevarse a cabo por múltiples y variadas motivaciones personales, desde evitar una posible responsabilidad por vicios de la cosa vendida a ocultar la propia identidad del adquirente definitivo. No obstante, si hay una finalidad que se reconozca como intrínsecamente perseguida por la doctrina en este tipo de contratos -o, dicho de otra manera, una de sus utilidades más ampliamente reconocidas- es la de evitar generar relaciones jurídicas intermedias que serían objeto del correspondiente gravamen fiscal.

En ese sentido, la STS de 21 de noviembre de 1997 ya indicaba que esta modalidad contractual “ha surgido con gran énfasis en la vida comercial y económica actual, con el fin de evitar operaciones reduplicadas y sobre todo para evitar o soslayar diversas actuaciones impositivas desde un punto de vista de la fiscalidad”. Estas palabras han inspirado otras resoluciones, como la STS de 20 de abril de 2004, que se refería a la práctica de esta modalidad contractual a fin de “evitar duplicidad de costes”, o la SAP de Alicante de 17 de febrero de 2004, que señala la causa de la extensión de la práctica en “la necesidad de evitar operaciones reduplicadas y actuaciones impositivas de índole fiscal”.

Estas finalidades han provocado que el Tribunal Económico Administrativo-Central haya venido entendiendo que, en el desarrollo de los contratos de compraventa a favor de una persona a designar se producen, al menos, dos negocios jurídicos: la primera transmisión, del vendedor al comprador, y la segunda, del comprador al beneficiario designado, transmisiones que estarán sujetas al correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). A este doble gravamen habría que añadir, según las circunstancias, la tributación que correspondería a la propia cesión de la titularidad contractual, bien a ITP, si es que el cedente ha recibido contraprestación, o bien a Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), si es que el cedente la actuado a título gratuito, lo que suele ser la norma en este tipo de contratos.

Como se puede observar, esta postura entra en directo conflicto con la interpretación del derecho civil realizada por nuestro Tribunal Supremo, que en sentencias como las 2 de marzo de 2007 y 16 de junio de 2008 atiende a la finalidad última del contrato, y concluye que las partes intervinientes no actúan bajo una pluralidad de contratos, sino que desean una única transmisión y un solo adquirente.

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