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Cohecho: El Supremo confirma la condena a una ex alcaldesa por cohecho

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El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por cohecho a la ex alcaldesa de Pobla de Farnals,  en Sentencia de 18 de noviembre de 2016.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 872/2016, de 18/11/2016, ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que condenaba por el delito  de cohecho a la ex alcaldesa del Ayuntamiento de Pobla de Farnals,  que recibió dádivas del  ex-secretario de Canet de Berenger para garantizarse  la contratación de los servicios jurídicos de las empresas controladas por  éste.

El cohecho es el delito cometido por  un funcionario público o  autoridad o  que solicite o recibe un regalo a cambio de realizar (o impedir) un acto, aprovechándose de su cargo para conseguir un beneficio personal.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

El día 18/10/2008 Dña. Natividad tomó posesión como alcaldesa de la localidad de La Pobla de Farnals (Valencia), y concertó con  el entonces Secretario del Ayuntamiento de Canet de Berenguer que se encargara de cambiar los profesionales que  habían llevado el asesoramiento jurídico del Ayuntamiento, a través de contratos menores formalizados en facturas que fuera librando, personalmente o a través de profesionales pertenecientes a las entidades Academia Valenciana de Juristas, Millena III Milenio SL, Asesores Profesionales y José Antonio Sancho Abogados SL, que D. Jose Antonio gestionaba y controlaba.

Con ocasión de dicho acuerdo:
– En 20/11/2008 Dña. Natividad acordó atribuir la llevanza de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes de resolución a la Academia Valenciana de Juristas.
– En 07/05/2009 D. Jose Antonio fue nombrado por Dña. Natividad «interventor acumulado» del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals.
– En 11/03/2009 se formalizó un contrato menor con la Asociación Valenciana de Juristas que tenía por objeto la asistencia jurídica del Ayuntamiento con carácter mensual.
Sobre 05/2009, D. Jose Antonio pactó con Dña. Natividad que la compensaría periódicamente o favorecería su contratación con carácter remunerado, todo ello con el objeto de garantizarse que el Ayuntamiento mantuviera ese tipo de contratación con sus empresas. Como consecuencia de dicho acuerdo, D. Jose Antonio entregó a Dña. Natividad:
– En 22/05/2009, 4.500 € mediante transferencia con el concepto de “préstamo”.
– En 02/02/2011, 2.900 € mediante cheque.
– En 15/07/2011, 1.200 € mediante transferencia con el concepto de “mi entrega”.

A raíz de lo anterior, el 30/03/2009 Dña. Natividad autorizó el pago, verificado dos días más tarde, de dos facturas con importe de 17.400 € y 3.480 €, por honorarios derivados de asistencia jurídica semanal durante el primer trimestre de 2009 y por dirección letrada en un procedimiento contencioso administrativo. Asimismo, autorizó el pago de facturas el 30/04/2009 con importe 20.300€; el 23/02/2009, por importe de 20.010 €; y el 09/09/2010, por importe de 2.360 €; el 27/01/2011, con importe 2.950 €; el 21/03/2011, con importe de 2.95 €; el 17/05/2011, con importe de 2.950 €; y el 01/04/2011, por importe de 21.122 €. Todas las facturas se emitieron y pagaron por servicios jurídicos prestados por las empresas controladas por D. Jose Antonio, y contra la mayoría de ellas la interventora del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals formuló reparo por vulnerar la normativa presupuestaria.

De los referidos hechos el Juzgado de Instrucción nº 03 de Massamagrell incoó procedimiento abreviado, que remitió a la Audiencia Provincial de Valencia para su enjuiciamiento, cuya Sección 3ª dictó sentencia de 21/01/2016 por la que condenaba a Dña. Natividad y D. Jose Antonio como autores de delitos de cohecho, y los absolvía como autores de delitos de malversación de caudales públicos, falsedad de documentos mercantiles, y prevaricación, además de absolver también a la Academia Valenciana de Juristas como autora de delito de cohecho.

Contra dicha sentencia, Dña. Natividad y D. Jose Antonio formularon recursos de casación fundados en

1) Aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del Código Penal respecto de Dña. Natividad, y 424 del Código Penal respecto de D. Jose Antonio;

2) Error en la apreciación de las pruebas derivado de documentos públicos incontrovertidos y de documentos privados no impugnados obrantes en la causa;

3) Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados e incongruencia omisiva;

4) Por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En cuanto al primer motivo, los recurrentes alegan que las cantidades entregadas por D. Jose Antonio a Dña. Natividad eran préstamos mercantiles al 5% de interés, lo que implicaba que el patrimonio de Dña. Natividad no se incrementara con la recepción de dicho dinero, ni que pudieran considerarse como dádivas en la medida en que tenían contraprestación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, después de recordar que el motivo de infracción de ley no permite alterar los hechos probados, rechaza la argumentación de los recurrentes y afirma que las conductas de Dña. Natividad y D. Jose Antonio son perfectamente subsumibles en los artículos 420, 421 y 424 del Código Penal, por lo que no han sido indebidamente aplicados.

En tal sentido, recuerda que el bien jurídico protegido del delito de cohecho es el normal funcionamiento de la administración pública y la prestación correcta de sus servicios en el desarrollo del principio de que ningún funcionario público puede recibir dádivas por sus funciones públicas, “que solamente pueden ser remuneradas con cargo a los presupuestos generales del Estado y demás corporaciones o entidades públicas.”

En cuanto al segundo motivo, los recurrentes argumentan que ha existido error en la apreciación de la prueba documental, consistente en documentos públicos no controvertidos y privados no impugnados, que acreditan la naturaleza de préstamo mercantil de las entregas de dinero de D. Jose Antonio a Dña. Natividad, así como el pago de un servicio, de manera que no existiría lucro en la persona de Dña. Natividad. Nuevamente, el Tribunal Supremo desestima el motivo, aunque lo hace con base en que no haya satisfecho los condicionamientos establecidos por la jurisprudencia para estimar este tipo de motivos. Dichos requisitos son los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; b) que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional; c) que el documento en sí mismo sea literosuficiente; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa; f) el error denunciado ha de ser transcendente g) el recurrente debe individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el tribunal.

En cuanto al tercer motivo, los recurrentes defienden que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no expresa claramente los hechos probados y tampoco resuelve todos los puntos objeto del escrito de defensa, en especial el argumento primordial de porqué los trabajos realizados no son sino fruto de una relación profesional o el préstamo facilitado no puede ser ni más ni menos que un préstamo con interés y a devolver. Contra ello, indica el Tribunal Supremo, en primer lugar, que no hay tal confusión en el relato de los hechos probados y, en segundo lugar, que tal argumento primordial no es tal, pues lo que integra el tipo del delito de cohecho no es la realización verdadera o falsa de los supuestos trabajos (a los que responden las cantidades entregadas por D. Jose Antonio a Dña. Natividad), sino el hecho de que dichos trabajos se facilitaran por las empresas controladas por D. Jose Antonio, que se derivaron a Dña. Natividad para que los cobrara.

En cuanto al cuarto y último motivo, relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia de Dña. Natividad y D. Jose Antonio por falta de prueba de cargo suficiente o defecto de motivación probatoria, el Tribunal Supremo resuelve entendiendo que el Tribunal, en base a todo el material probatorio, alcanzó la convicción de culpabilidad de los recurrentes merced a unas inferencias plenamente razonables y justificadas, y aunque pueda existir una interpretación alternativa de los hechos, sin embargo la de la Audiencia se considera prevalente, de manera que existió prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador conforme a los criterios de la lógica, ciencia y experiencia, y no está permitido las partes ni siquiera a esta Sala en un motivo casacional de esta naturaleza, descender a la valoración de la prueba, función exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia sino únicamente asegurarse de la corrección de la estructura lógica del razonamiento.

Asimismo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia el Ministerio Fiscal también interpuso recurso de casación por inaplicación indebida del artículo 404, 432.1 y 392 en relación con los artículos 390.1. 1º y 2º, todos del Código Penal, al entender que la Audiencia Provincial debería haber condenado también a Dña. Natividad y D. Jose Antonio como autores de un delito de prevaricación, en la medida en que:

1. Las dádivas entregadas por D. Jose Antonio a Dña. Natividad constituían sobornos que, como tales, provocaban que las contrataciones fueran injustas y arbitrarias, al venir provocados por dichos sobornos.
2. Los contratos de prestación de servicios jurídicos se fraccionaban para que pasaran por contratos menores, de manera que eludieran la publicidad y concurrencia de otras empresas o proveedores de los mismos servicios.
3. La inobservancia de la incompatibilidad que pesaba sobre D. Jose Antonio al ser nombrado interventor acumulado del Ayuntamiento de Pobla de Farnals entre el 01/03/2009 y 07/03/2009, periodo en el que percibió cantidades de Dña. Natividad por contratos celebrados con él contraviniendo el artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Contra dichos argumentos el Tribunal Supremo resolvió desestimando el recurso de casación del Ministerio Fiscal, porque 1) no podía entenderse probado que la percepción de la dádiva hubiera tornado irregular, arbitraria e injusta la contratación de las empresas contratadas por D. Jose Antonio, considerando además que la Audiencia Provincial ha considerado que las facturas respondían a trabajos reales y efectivos y de los que nadie ha alegado su falta de necesidad; 2) las facturas que constituyen fraccionamiento de contrato son cuatro de 2.950 € cada una, que sumadas no alcanzan el límite de 18.000 € para perder la condición de contrato menor; y 3) las cantidades cobradas por D. Jose Antonio durante el tiempo en que ostentó simultáneamente los puestos de Secretario del Ayuntamiento de Canet de Berenguer y de interventor acumulado del Ayuntamiento de Puebla de Farnals se deben a trabajos realizados con anterioridad a dicha situación de incompatibilidad.

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo desestima todos los recursos de casación interpuestos y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

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