Los defectos de un contrato celebrado con consumidores pueden llevar a la ineficacia del contrato de crédito que lo financia.
Se trata de casos como la contratación de cursos de enseñanza, la adquisición de un vehículo incluso la compra de paquetes turísticos y similares, en los que junto con la contratación del bien, la empresa ofrece una financiación “concertada” con un tercero.
Estos son los requisitos para que se considere que nos encontramos ante contratos “vinculados”:
1.- Que el consumidor concierte un crédito de un tercero distinto del proveedor, para financiar la compra de bienes o servicios.
2.- Que entre la financiera prestamista y el proveedor exista un acuerdo previo, por el que el primero ofrece crédito a los clientes del segundo para que los clientes adquieran sus productos o servicios.
3.- Que el consumidor haya conseguido la financiación por aplicación de dicho acuerdo previo.
En estos casos, si el consumidor no ha recibido correctamente el bien o servicio y ha reclamado judicial o extrajudicialmente al proveedor, podrá ejercitar frente a la financiera los mismos derechos que le correspondiesen frente al proveedor.
El Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos de “contratos vinculados” en su Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
D. Hermenegildo adquirió un coche en el concesionario oficial Autosae Aranjuez S.A. en octubre de 2004.
Para el pago de su precio, concertó en el mismo concesionario un contrato de préstamo con su financiera que posteriormente sería absorbida por RCI Banque, S.A. Sucursal en España.
Desde la compra del coche y hasta que el adquirente dejó de abonar el préstamo de financiación en junio de 2007, el vehículo sufrió cuarenta y tres averías. De ellas, veinte eran importantes. El vehículo fue llevado a reparar al taller del concesionario oficial donde había sido adquirido. En el departamento de atención al cliente del concesionario constan todas las averías. Cuando se inició el proceso, el vehículo había recorrido 87.000 kilómetros.
En febrero de 2008, RCI Banque, S.A presentó una solicitud de procedimiento monitorio en la que reclamaba al prestatario la cantidad adeudada hasta ese momento por el impago de los plazos del préstamo de financiación y los intereses de mora, fijados en el 2% mensual.
El prestatario se opuso a la reclamación, y alegó la existencia de graves deficiencias en el vehículo que adquirió, que provocaron las continuas averías y que no habían sido solucionadas.
Tras el archivo del proceso monitorio, RCI Banque, S.A. Sucursal en España interpuso demanda de juicio ordinario solicitando que se condenase al cliente al pago de 16.223 euros con gastos y costas. Alegaba que al ser una persona distinta del concesionario, no le podían ser opuestas las deficiencias del vehículo.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez, dictó sentencia el 17 de octubre de 2012, en la que desestimó la demanda y condenó en costas a la financiera. Consideró probadas las deficiencias del vehículo y declaró que el contrato de compraventa del vehículo y el préstamo de financiación para el pago del precio eran contratos vinculados, en aplicación del artículo 15 de la versión de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 entonces vigente (actualmente, en el artículo 29 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito).
RCI interpuso recurso de apelación. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, estimando en parte el recurso de la financiera y condenando al cliente al pago de 15.878 euros con intereses. Si bien confirmó que se trataba de contratos vinculados y que las averías excedían de las normales, entendió que el consumidor no había reclamado contra el proveedor.
Así las cosas, el cliente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación se basa en que según la Ley de Crédito al Consumo, cuando estamos ante contratos vinculados no se exige que el consumidor ejercite sus derechos mediante acción o reconvención sino que basta que en la contestación de la demanda alegue la excepción de contrato defectuosamente cumplido.
Para la Sala:
1.- No se ha cuestionado por ninguna de las partes la condición de consumidor del cliente.
2.-Se trata de contratos vinculados, pues había un acuerdo previo de financiación entre concesionario y financiera.
3.- La reclamación extrajudicial al proveedor “puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento». En el caso de autos, se considera suficiente se llevase a reparar el coche en 43 ocasiones al concesionario sin que éste lo solucionase.
En definitiva, se considera que concurren los requisitos del artículo 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo. Y no es necesario que el consumidor interponga acción o reconvención. Puede simplemente alegar la excepción de incumplimiento del proveedor cuando la financiera le reclame. En tanto que no se le facilite un vehículo en condiciones o se le solucionen definitivamente las averías del vehículo, no puede exigirse al cliente el pago del importe financiado. Se casa la sentencia de la Audiencia y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia que desestima el derecho de la financiera al cobro por encontrarnos ante contratos vinculados y haber incumplido el concesionario su obligación de entregar un vehículo en condiciones.