rebus sic stantibus

rebus sic stantibus

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Existe la posibilidad de incumplir un contrato cuando se produce un cambio sustancial en las circunstancias en las que firmó el acuerdo?

 

El principio general en nuestro derecho es que los pactos deben ser cumplidos  -“Pacta sunt servanda”-  recogido en el artículo 1.091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.  Si no existiera esta obligación con su correspondiente protección legal, no se contrataría y la sociedad no habría podido evolucionar positivamente. De hecho, es fácil comprobar como inseguridad jurídica y subdesarrollo van de la mano.

Sin embargo, en algunas ocasiones, que deben ser interpretadas restrictivamente, sí   se admite  que el cambio de circunstancias permita el incumplimiento de una obligación.  Es el caso de la aplicación del principio “rebus sic stantibus” o “estando así las cosas”. Este caso, debe ser interpretado restrictivamente, pero se puede dar cuando se presentan los requisitos que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992:

1.- Alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;

2.- Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones;

3.- que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Es decir, no basta un cambio en las circunstancias sino que esa alteración debe ser excepcional, “completamente extraordinaria”.  Además, este cambio en las circunstancias debe provocar no un simple desequilibrio entre las partes sino una situación de falta de correspondencia “inusitada o exorbitante”. Por último, no basta con que las partes no lo hubiesen previsto, o que se vean sorprendidos por el cambio de circunstancias sino que éste debe ser “radicalmente imprevisible”.

Para el Tribunal Supremo, esta excepción “rebus sic stantibus”, solo puede ser alegada por la parte deudora cuando se da un empeoramiento extremadamente trascendente (STS 18 de febrero de 2014).  Además, la carga de la prueba de los requisitos para la aplicación de esta cláusula, recae sobre el que la alega (“no ha resultado acreditado en el proceso la existencia de las extraordinarias e impredecibles circunstancias personales y económicas de la recurrente que permitan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus”. Auto de 28 de enero de 2014).

Esta cláusula ha sido objeto de discusión en multitud de operaciones de compraventa de viviendas, en el contexto de la crisis actual.  La imposibilidad de conseguir la financiación una vez comprometida una compra ha provocado no pocos conflictos.

En este entorno, cabe destacar la STS de 26 de abril de 2013. Recae sobre un caso en el que el vendedor de unos inmuebles no puede entregarlos en el plazo acordado y el comprador no consigue la financiación que necesitaba para la operación. En este caso, acepta la excepción “rebus sic stantibus”, por que no existía posibilidad material de cumplir el contrato de compraventa y se declara la resolución del mismo.

Por otra parte la STS de 17 de enero de 2013,  en un caso de incumplimiento del contrato de compraventa por no haber podido conseguir la financiación, rechaza la excepción, por que no es lo mismo imposibilidad que dificultad.

En definitiva, es un tema que dista mucho de ser pacífico. Aunque en la gran mayoría de las ocasiones no se acepta la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” por la inseguridad jurídica  que provocaría, con el consiguiente perjuicio a la sociedad.  Las pocas sentencias del Tribunal Supremo en las que se acepta el cambio de circunstancias se basan en la consideración de que existe una condición tácita incumplida (STS 25 mayo 1990), de que ha desaparecido la base del negocio (STS 14  octubre 1999) o frustración del fin del contrato (STS 21 julio 2010).

En cuanto a las soluciones posibles, más que intentar la remota posibilidad de que un tribunal acepte el incumplimiento, es preferible  prever en el contrato que la existencia de circunstancias excepcionales puede permitir la resolución:  es lo que se hace frecuentemente en contratación bancaria cuando se establecen  cláusulas de «Ruptura de Mercado» o «Cambio Material Adverso»: Mediante ellas, se regula la posibilidad de romper el vínculo en caso de producirse determinados hechos.

Y en caso de tener que demandar, se debe solicitar  no solamente la resolución sino en su caso, la moderación de las prestaciones por el Tribunal, con una fórmula que pueda restablecer el equilibrio entre las partes.

En resumen, a pesar del título del post,  si pretende incumplir un contrato sobre la base del cambio de circunstancias (“rebus sic stantibus”), lo más probable es que acabe perdiendo.

Consúltenos su caso pulsando aquí.

 

Logo digitalizadores