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Condenados al pago de honorarios por mediación deportiva

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Jugador y su «sociedad gestora» son obligados al pago de los honorarios del intermediario por Sentencia del Tribunal Supremo.

La tentación de no pagar al intermediario es muy común en diversos ámbitos.  Son muy frecuentes los litigios en reclamación de los honorarios de los mediadores inmobiliarios. Hemos publicado algunas entradas sobre este tipo de situaciones.  En esta ocasión, traemos un caso en el ámbito deportivo.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que, confirmando la sentencia dictada en segunda instancia, condena a un jugador de fútbol y a la entidad gestora de sus derechos de imagen deportiva a abonar a la entidad que medió entre él y su actual equipo de fútbol las cantidades pactadas en el contrato de intermediación.

El fallo en concreto ha tenido lugar en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº 127/2017, de 24/02/2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

En la fecha 03/08/2006, la entidad Eusara Servicios Deportivos S.L. (en adelante, Eusara), entidad dedicada a la mediación deportiva, y D. Apolonio, menor de edad y jugador profesional de fútbol, celebraron contrato de intermediación por el que la primera se comprometía a desarrollar sus mejores esfuerzos para conseguir que D. Apolonio fuese “fichado” por un equipo de fútbol profesional, y el segundo a abonarle 379.569 £, en concepto de comisiones, más el 10% de las retribuciones salariales variables que percibiera (entre las que se incluían las que se derivaran de los derechos de imagen deportiva) del club por el que contratara.

Gracias a las labores de intermediación de Eusara, D. Apolonio pasó a ser jugador profesional del club Arsenal C.F., con el que celebró contratos en agosto de 2005 y octubre de 2006. En dichos contratos, por razones de índole fiscal, se hacía aparecer a Eusara como representante de Arsenal C.F., aunque en realidad estuviera actuando en representación de D. Apolonio.

En el momento siguiente a la celebración de esos contratos, los padres de D. Apolonio (que era menor de edad) constituyeron la sociedad Zirrintza S.L., a la que D. Apolonio cedió el uso, utilización y gestión de los derechos de su imagen deportiva. A su vez, Zirrintza S.L. celebró contrato con el club Arsenal F.C. por el que le cedía el uso, desarrollo y explotación de los derechos de imagen del jugador D. Apolonio a cambio de una determinada contraprestación. Como puede observarse, mediante la creación de la entidad Zirrintza S.L., las cantidades que el club Arsenal F.C. debiera satisfacer por el uso, desarrollo y explotación de los derechos de imagen del jugador D. Apolonio no les serían entregadas a él, sino a la entidad Zirrintza S.L., lo que permitiría a D. Apolonio ocultar a los ojos Eusara Servicios Deportivos S.L. una parte de las retribuciones variables, reduciendo considerablemente el importe de las comisiones a satisfacer.

Posteriormente, el 12/05/2008 D. Apolonio y el club de fútbol Arsenal F.C., tras resolver su anterior contrato de 2006, suscribieron un nuevo contrato, idéntico excepto en las fechas a los de 2005 y 2006, pero en los que no aparecía Eusara como agente, sino otra entidad diferenciada.

Durante el desarrollo de los contratos, D. Apolonio no sólo dejó de satisfacer las 379.569 £ inicialmente acordadas, sino que tampoco entregó el 10% de las cantidades recibidas por Zirrintza S.L. Con ocasión de esa conducta, Eusara interpuso demanda en la fecha 24/06/2010 solicitando que se condenara a D. Apolonio a pagarle las cantidades acordadas en el contrato calculadas hasta el 31/12/2009, y también que se condenara a Zirrintza S.L. a abonarle la cantidad de 175.000 £, como 10% de las cantidades recibidas por el club de fútbol Arsenal F.C.

Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Bilbao en su sentencia de 19/12/2009. El tribunal concluyó que Eusara no había justificado su intervención como representante de D. Apolonio en la celebración de los contratos entre el mismo y el Arsenal F.C. y, aunque entendió que Zirrintza S.L. debía responder de las cantidades que había percibido en concepto de pago por los derechos de imagen deportiva, concluyó que había prescrito el plazo de reclamación de la deuda (tres años, de conformidad con el artículo 1967.1 del Código Civil).

Contra dicha sentencia, sin embargo, Eusara interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Bizkaia en su sentencia de 17/01/2014. La Audiencia Provincial concluyó que Eusara sí había justificado su intervención como representante en los contratos de 2005 y 2006 (no en los que se refiere al contrato de 2008), que la acción no habría prescrito y condenó a D. Apolonio a abonar a Eusara la cantidad de 40.145,92 £, el 10% de las retribuciones variables percibidas hasta el 12/05/2008, y a Zirrintza S.L. a abonar a Eusara también el 10% de las retribuciones percibidas del Club de fútbol Arsenal C.F.

Contra la anterior sentencia, a su vez, cada una de las partes en conflicto formuló recurso de casación, impugnando la práctica totalidad de los argumentos y razonamientos empleados por la sentencia de segunda instancia. Destacaremos aquí los razonamientos referidos a 1) la intervención de Eusara en el contrato de 2008 con el Arsenal CF; 2) la posible prescripción de la deuda por el transcurso del plazo de 3 años; y 3) la posible eficacia como actos propios que pudiera tener el hecho de que Eusara no solicitara la declaración de nulidad

En lo que se refiere a que la sentencia de segunda instancia entendiera como no probado que Eusara hubiera intervenido en el contrato de 2008 como representante de D. Apolonio, el Tribunal Supremo indica que es doctrina consolidada que a quien le corresponde la función de interpretar los contratos y sus cláusulas es al tribunal de instancia, de manera que el control casacional solamente puede aplicarse cuando el razonamiento o interpretación haya incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque su interpretación no sea la única posible o pudiera caber alguna duda sobre su acierto (SSTS de 6/2016, de 28/01 y 313/2015, de 21/05). Conforme a dicha doctrina, el Tribunal Supremo concluye que, si bien es perfectamente posible que Eusara hubiera intervenido en el contrato de 2008 como representante de D. Apolonio, el razonamiento de la Audiencia Provincial no es ilógico o arbitrario, por lo que no es posible casarlo.

En cuanto a la posible prescripción de la deuda por transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 1967.1º del Código Civil (pues el último contrato se celebró el 03/08/2006, y la demanda se presentó en fecha 24/06/2010), el Tribunal Supremo confirma, en primer lugar, que dicho artículo sea de aplicación a los contratos de mediación deportiva, en la medida en que contienen la figura de un agente profesional que presta servicios encuadrables en la gestión de negocios ajenos. Confirmado dicho extremo, el Tribunal Supremo recuerda que, no obstante, ese plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el día en que dejaron de prestarse los servicios (SSTS de 24/04/2001 y 07/11/2002), por lo que, habiendo quedado resuelto dicho contrato en 2008, el plazo de tres años no había prescrito cuando la demanda se presentó en 2010.

Finalmente, sobre las consecuencias que pudieran tener los actos propios por parte de Eusara consistentes en aparecer como representante del club Arsenal F.C., o en no instar la nulidad de los contratos de 2005 y 2006, toda vez que en ellos se hacía constar que Eusara actuaba en representación del club Arsenal F.C. cuando en realidad actuaba como representante de D. Apolonio (lo que los hacía incurrir en simulación), el Tribunal Supremo resuelve que para que la doctrina de los actos propios sea aplicable es necesario que el sujeto que los produzca observe un comportamiento “con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica” (SSTS de 09/05/2000 y 21/05/2001), requisitos que en este caso no concurrían porque el hecho de que Eusara consintiera figurar en el contrato como como representante del club Arsenal F.C. se debía a razones de índole fiscal que beneficiaban a las partes del contrato.

Todas las razones anteriores determinaron que el Tribunal Supremo desestimara los recursos de casación de las tres partes en conflicto y confirmó la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, que condenaba a D. Apolonio a abonar a Eusara la cantidad de 40.145,92 £, el 10% de las retribuciones variables percibidas hasta el 12/05/2008, y a Zirrintza S.L. a abonar a Eusara también el 10% de las retribuciones percibidas del Club de fútbol Arsenal C.F.

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