¿Existe el derecho a indemnización por resolución unilateral de un contrato de suministro? ¿Y si no hay contrato escrito?
En caso de resolución unilateral injustificada, existe el derecho a una indemnización, aunque el contrato de suministro sea sólamente verbal.
Analizamos el caso sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 3 de febrero de 2014.
Las empresa Loar suministraba desde 1990 materias primas y trabajos de mecanizado a la mercantil Geka, sobre la base de una operativa “justo a tiempo”.
Ese tipo de operativa, obligaba a Loar a tener un stock de materiales preparados para poder suministrar “just in time” a Geka.
Geka debía encargar en exclusiva ese tipo de suministros a Loar.
Geka, resuelve de manera unilateral y sin previo aviso el contrato de suministro. Ante la imposibilidad de un arreglo amistoso, Loar demanda a Geka por el incumplimiento del contrato de suministro ante el juzgado. Es importante subrayar que en esta reclamación, Loar solicita solamente una indemnización por el stock, reservándose el derecho de reclamar por los daños y perjuicios causados (distintos de los del importe del stock) para otro proceso, por lo que en este litigio, al no ser objeto de debate, no se hace alusión alguna a ellos.
El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, estima la demanda de Loar y condena a Geka a pagarle 438.622 euros, con intereses legales y costas. En dicha sentencia se considera que no había un pacto de exclusividad entre Loar y Geka, pero sí hubo una resolución unilateral del contrato de suministro por Geka en el año 2010. En la condena, no se aceptó la solicitud de condena al pago de los gastos de almacenaje y mantenimiento.
Geka recurre ante la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, alegando que:
1.- No ha resuelto el contrato, sino que sólo ha habido una bajada de ventas y fue Loar la que se negó a suministrar.
2.- No existía la obligación de comprar por Geka los stocks que Loar hubiese preparado para poder realizar el suministro, si no hay un pacto expreso.
3.- No se dan los requisitos para solicitar una indemnización de daños del Art. 1.101 del Código Civil.
4.- La decisión sobre el tamaño del stock de Loar es de su completa responsabilidad y no debe responder Geka si estaba sobredimensionado.
5.- Indefensión por indeterminación de la causa de pedir.
La Audiencia Provincial considera que sí hubo una resolución unilateral por parte de Geka, a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas.
En cuanto a la compra de los stocks, la Audiencia se refiere a la caracterización del contrato de suministro, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984, 8 de julio de 1988 y 21 de marzo de 2012. Se trata de un contrato afín al de compraventa, pero con el que no puede identificarse. El contrato de suministro es de tracto sucesivo, sinalagmático o bilateral y no está sujeto a una forma específica.
Para la Audiencia, el hecho de que no se hiciese por escrito, no es obstáculo para rechazar la existencia de un contrato de suministro, pues tal negocio no precisa de ninguna forma “ad solemitatem”.
Sin embargo de la prueba practicada, no queda duda de que existía dicho contrato de suministro.
Se rechaza el argumento de que Loar incrementase de forma artificial su stock de cara a la reclamación, y se acepta el criterio sobre su valoración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Finalmente se rechaza el argumento de la indefensión por que a criterio de la Audiencia, la pretensión de la retirada y abono del stock a causa de la resolución unilateral del contrato de suministro por Geka, está clara.
En definitiva, la Audiencia considera que había un contrato de suministro entre Loar y Geka, aunque no estuviese por escrito, que ha existido una resolución unilateral por Geka y que por tanto Geka debe indemnizar por el stock existente, con imposición de costas a ésta.