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¿Debe el Tribunal controlar de oficio las cláusulas limitativas del contrato de seguro?
En este artículo, vamos a realizar un breve análisis acerca del control de oficio de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro. El Tribunal ¿debe controlar de oficio la existencia de cláusulas limitativas?
Para comenzar el análisis, debemos partir de la naturaleza del contrato de seguro: se trata de contratos de adhesión que emplean condiciones generales, las cuales deben ser aceptadas por los asegurados – adherentes. En este tipo de contratación, es esencial que se preste a estos asegurados “la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos” (STS nº 661/2019, de 12 de diciembre de 2019, rec. 3634/2016).
Con objetivo de prestar a los asegurados una adecuada protección para comprender los riesgos cubiertos por la póliza suscrita, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro obliga a que todas las cláusulas del contrato (generales y particulares) sean redactadas “de forma clara y precisa”. Ello implica que al contrato de seguro le resulte de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de transparencia, al tratarse de contratación predispuesta. Por tanto, todas las cláusulas que contenga el contrato de seguro quedan sometidas al control de abusividad por parte de los tribunales (STS nº 402/2015, de 14 de julio de 2015, rec. 1241/2013).
En los contratos de seguro, se incluyen tres tipos de cláusulas: en primer lugar, las cláusulas delimitadoras, que son aquellas que buscan delimitar el objeto del contrato de seguro y fijar los riesgos que generan derecho a la indemnización; en segundo lugar, las cláusulas limitativas, que son aquellas que restringen, modifican o condicionan el derecho del asegurado a indemnización; en tercer y último lugar, las denominadas cláusulas sorpresivas, que, al igual que las anteriores, limitan los derechos del asegurado, pero, en estos casos, de una forma incompatible con la propia finalidad del contrato de seguro. A continuación, vamos a centrarnos en las cláusulas limitativas del contrato de seguro y su control de oficio por parte de los tribunales.
Cláusulas limitativas: concepto
La normativa sobre seguros nada dice sobre qué debe entenderse por cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. De esta forma, ante el vacío legal, tanto la noción de cláusula limitativa como la calificación de una determinada cláusula como tal, deben ser efectuadas por la doctrina y la jurisprudencia.
Así las cosas, la jurisprudencia define las cláusulas limitativas de derechos como aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho de los asegurados y, con ello, su indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se hubiese producido (SSTS nº 961/2000, de 16 de octubre de 2000, rec. 3125/1995; nº 498/2016, de 19 de julio de 2016, rec. 1645/2014; y nº 590/2017, de 7 de noviembre de 2017, rec. 1116/2015, entre otras). Esta limitación de derechos se produce con relación a un riesgo y objeto de seguro ya delimitado: de ahí la diferencia entre cláusulas delimitadoras de riesgos y cláusulas limitativas de derechos. Con las cláusulas limitativas de derechos se busca alterar el marco contractual general acordado entre las partes en relación con el objeto de cobertura.
En relación con las cláusulas limitativas de derechos, una norma fundamental que debemos tener en cuenta es el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto regula las exigencias de transparencia de las condiciones generales de contratación, en relación con sus requisitos formales de incorporación al contrato. Así, dispone lo siguiente:
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.
Estas exigencias formales se prevén como requisito de admisibilidad de este tipo de cláusulas, con el objetivo de garantizar que el asegurado tenga pleno conocimiento de las mismas y de su alcance efectivo en el contrato.
El control de oficio de las cláusulas limitativas
El control de oficio de las cláusulas limitativas consiste en la posibilidad de que, sin necesidad de solicitarlo expresamente, los tribunales analicen si las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor pueden resultar lesivas. Así, el control de oficio permite que los tribunales puedan examinar si las cláusulas limitativas de los contratos de seguro se ajustan a los parámetros del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello, sin necesidad de que la cuestión hubiese sido planteada previamente por las partes en su demanda y contestación a la misma.
Resoluciones de los tribunales sobre el control de oficio de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro
A continuación, se recogen resoluciones de los tribunales en relación con el control de oficio de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro:
SAP Alicante nº 70/2016, Sección 9ª, de 19 de febrero de 2016 (rec. 688/2015)
En este caso, Dña. Leocadia interpuso demanda de juicio ordinario contra, en reclamación de cantidad (72.689,84 €). El origen del litigio estaba en un contrato de seguro de fallecimiento, incapacidad temporal o desempleo suscrito entre el hijo de la demandante y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda formulada por Dña. Leocadia, absolviendo a la entidad aseguradora. Frente a esta resolución, Dña. Leocadia interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial de Alicante estimó el recurso de apelación, condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante conforme al contrato de seguro suscrito. El órgano judicial realizó un control de oficio de la cláusula limitativa de exclusión de la cobertura. Así, respecto a la exclusión de la cobertura en caso de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, la Audiencia Provincial entendió que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado: No estaba especialmente destacada ni fue específicamente aceptada por escrito:
“A pesar de que el apelante centra el expositivo de su recurso en intentar fundamentar el mismo en una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de dolo o culpa grave en la declaración del riesgo, referido al cuestionario de salud, consideramos que también debemos examinar si se puede aplicar la cláusula que establece la exclusión del riesgo, puesto que comprobar si dicha cláusula se ajusta a los parámetros del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro debe de realizarse de oficio por el Juzgador antes de decidir sobre su aplicación (en este mismo sentido, SAP Barcelona 8 de febrero de 2012) […].
El examen de lo actuado revela que la aseguradora no dio adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues a la vista del contenido de las condiciones generales y particulares no puede afirmarse que la cláusula en cuestión estuviera especialmente destacada ni que fuera específicamente aceptada por escrito, por más que el asegurado tuviera en su poder las condiciones generales editadas por la aseguradora y las suscribiera en su última página, lo que no puede reputarse bastante a estos efectos, pese al criterio del TS en la sentencia de 18 de diciembre de 1998 que se invoca, y así dicha cláusula no puede considerarse vinculante ni eficaz frente al asegurado”.
SAP Huelva nº 49/2017, Sección 2ª, de 1 de febrero de 2017 (rec. 547/2016)
En este supuesto, Dña. Elisenda interpuso demanda de juicio ordinario contra FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., en reclamación de cantidad (10.509,66 €). El origen del litigio estaba en un contrato de seguro de vida suscrito entre el marido de la demandante, D. Ángel Daniel, y la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda formulada por Dña. Elisenda, absolviendo a la aseguradora. Frente a esta resolución, Dña. Elisenda interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial de Huelva estimó el recurso de apelación, condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante conforme al contrato de seguro suscrito. El órgano judicial realizó un control de oficio de la cláusula limitativa de exclusión de la cobertura. Para la Audiencia Provincial, la cláusula controvertida no resultaba vinculante ni eficaz, pues se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que había incumplido lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Así lo expone la mencionada sentencia:
“Expuesto lo anterior, y aunque la nulidad de la referida cláusula de exclusión no ha sido expresamente pedida por la demandante, este Tribunal, al igual que otras Audiencias Provinciales (sentencias de 19 de febrero de 2016 de la Sec. 9ª de la AP de Alicante (ROJ: SAP A 1000/2016) y de 8 de febrero de 2012 de la AP de Barcelona), considera que debe comprobarse de oficio si se trata de una cláusula limitativa y, por lo tanto, se ajusta a los parámetros del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (….).
Este Tribunal, compartiendo el criterio expuesto, considera que la referida cláusula no es vinculante ni eficaz, pues nos encontramos antes una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y puesto que no aparece especialmente destacada, sino que por el contrario aparece recogida con letra pequeña y dentro de la póliza de préstamo que tiene una considerable extensión, y sin que conste que fuera específicamente aceptada por escrito, y sin que constituya un obstáculo a lo resuelto el que el prestamista-asegurado tuviera en su poder una copia de la póliza en su poder y esta aparezca firmada por él en su primera hora”.
SAP Asturias nº 292/2017, Sección 4ª, de 21 de julio de 2017 (rec. 252/2017)
En este caso, Dña. Caridad interpuso demanda de juicio ordinario contra METLIFE EUROPE LIMITED, S.A., en reclamación de cantidad (11.949,01 €). El origen del litigio estaba en un contrato de seguro de vida vinculado al pago de las cuotas de amortización de un préstamo suscrito entre el marido de la demandante, D. Valeriano, y la entidad METLIFE EUROPE LIMITED, S.A. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda formulada por Dña. Caridad, absolviendo a la entidad aseguradora. Frente a esta resolución, Dña. Caridad interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial de Asturias estimó el recurso, condenando a la aseguradora al pago de las cuotas de amortización del préstamo por fallecimiento del prestatario. El órgano judicial realizó un control de oficio de la cláusula limitativa de exclusión de la cobertura. Así, la Audiencia Provincial entendió que la cláusula controvertida tenía la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La cláusula no era oponible, al estar redactada en unos términos muy genéricos, abarcando tanto las enfermedades conocidas como las no conocidas por el asegurado. Así pues, se trataba de una indebida limitación de la cobertura impropia de un seguro de vida. En esta línea lo dispone la citada resolución:
“Centrado así las cuestiones de hecho, el debate se centra inicialmente en determinar de oficio si es aplicable o no al caso de auto, la limitación pactada en la póliza, de que no era objeto de cobertura el fallecimiento por causa de enfermedades que padecía el asegurado antes de firmar la póliza, o como dice el apelante, al no haber realizado la cia de seguro el cuestionario de salud, no puede invocar esta limitación y debe indemnizar la cantidad pactada en la póliza […].
Dicho lo cual, y valorando la ausencia de cuestionario de salud, en el sentido de que el asegurado no tiene obligación de declarar, sino de contestar de forma veraz al mismo y la documental obrante en autos, se aprecia que la cláusula limitativa, que aparece en el certificado de seguro ya mencionado anteriormente, así como en la póliza aportada con la contestación, págs. 14 y 15, en la que pretende amparase la cia de seguros para no pagar la indemnización pactada, está redactada en unos términos muy genéricos, abarcando tanto las enfermedades conocidas como las no conocidas por el asegurado, lo que constituye una indebida limitación de la cobertura, que debe dar un seguro de vida para caso de muerte; por lo se debe declarar la falta de validez de la misma, y por tanto fijar la obligación de la cia de seguros ALICO, ahora la entidad Metlife Europe Limited, de abonar la indemnización pactada por causa de fallecimiento”.
SAP Bilbao nº 333/2021, Sección 3ª, de 5 de noviembre de 2021 (rec. 47/2021)
En este supuesto, Dña. Palmira interpuso demanda de juicio ordinario contra AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad (100.000 €). El origen del litigio estaba en un contrato de seguro de vida suscrito entre el marido de la demandante, D. Ruperto, y la entidad AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda formulada por Dña. Palmira, condenando a la aseguradora a abonar la suma de 100.000 €. Frente a esta resolución, AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial de Bilbao estimó parcialmente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia salvo en lo relativo al pronunciamiento que impuso las costas a la entidad demandada. El órgano judicial realizó un control de oficio de la cláusula limitativa de exclusión de la cobertura. Así, se puso de manifiesto que la aseguradora no dio adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En el presente caso, la cláusula en cuestión no estaba especialmente destacada ni tampoco fue específicamente aceptada por escrito por el asegurado:
“Así las cosas, con carácter previo al análisis del motivo de apelación se haría necesario determinar la naturaleza de esta cláusula; o, dicho de otro modo, si las misma tienen la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de derechos. Y es que comprobar si dicha cláusula se ajusta a los parámetros del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro debe de realizarse de oficio por el Juzgador antes de decidir sobre su aplicación (en este mismo sentido, SAP Barcelona 8 de febrero de 2012 y SAP, Alicante sección 9 del 19 de febrero de 2016. El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro nos señala que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.