Aunque los créditos públicos no se vean afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de una persona física, deben figurar en el plan de pagos
En esta entrada, revisamos la Sentencia nº475/2018 de la Sección nº15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de junio de 2018. En la misma se establece que, los créditos tributarios deben incluirse en el plan de pagos independientemente de que con posterioridad se pacte con la Administración.
Antecedentes
El 12 de enero de 2017 se presentó solicitud de concurso consecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vic, informando de la previa tramitación del expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos ante el Notario de Vic, sin acuerdo entre acreedores.
El 21 de marzo de 2017 el deudor presentó ante el juzgado informe en el que solicitó la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, así como el plan de pagos respecto del crédito de la AEAT por ser crédito privilegiado.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vic, mediante sentencia de 12 de julio de 2017 negó la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por considerarlo como un concurso culpable por retraso en la solicitud de concurso.
El concursado apeló la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
- Infracción de las normas concursales en materia de calificación.
- Infracción de las normas que regulan el plan de pagos.
- Infracción del artículo 178 bis respecto de la inclusión del crédito público en el plan de pagos.
Audiencia Provincial
La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia nº 475/2018 abordó el estudio del caso en base a los siguientes aspectos:
En cuanto al momento para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, mencionó lo señalado en sentencia de 13 de febrero de 2017 respecto de las posibilidades para pedir exoneración del artículo 178 bis de la Ley Concursal, a saber “una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa”.
En la primera de las opciones planteada por la norma se requiere que la administración concursal presente un informe final justificando las operaciones realizadas y planteando que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni responsabilidad de terceros pendientes. En este caso, el juez decide la conclusión del concurso previa audiencia de las partes y en ese mismo plazo el concursado puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
Ahora bien, cuando se trata de insuficiencia de la masa activa el artículo 176 bis.1C de la Ley Concursal señala dos opciones:
- Cuando se declara el concurso, el administrador comprueba la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se pagan los créditos contra la masa de acuerdo a lo señalado en el artículo 176 bis.2
- Cuando el juez declara la insuficiencia, el deudor puede solicitar la exoneración después de la declaración y conclusión.
En el supuesto de la declaración y conclusión del concurso consecutivo por insuficiencia de masa para atender el pago de los créditos contra la masa, que es el caso objeto de la sentencia estudiada, la Audiencia señaló que se acordó la declaración y conclusión en la misma resolución que nombró administrador concursal para liquidar bienes bajo el argumento de que el deudor carecía de bienes inmuebles.
Señaló la Sala la contradicción normativa toda vez que de un lado la insuficiencia de masa activa permite el archivo en el mismo auto de declaración de concurso, pero al tratarse de persona física la norma señala que “el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado. 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis”.
Precisó la Sala que la contradicción se determina porque “carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis L.C. donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia”.
Por lo anterior la Sala señaló que no se trata de un archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, llegando a la conclusión de que “si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende obtener el beneficio de pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC, no puede acordarse la declaración y archivo en la misma resolución sino que se declara el concurso con nombramiento de administrador concursal quien solo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis L.C.”.
En cuanto a la tramitación de la solicitud de exoneración de pasivo de acuerdo con el art. 178 bis LC, una vez solicitado el beneficio y mostrada la conformidad por el administrador concursal, se dio traslado al Abogado del Estado, quien no se opuso, pero si formuló alegaciones a la propuesta de aplazamiento del crédito público que se había incluido en el plan de pagos.
Teniendo en cuenta que en el caso de estudio no se cuestionó la concesión del beneficio de exoneración, señaló la Sala que el art. 178 bis.4 LC obliga al juez a su concesión automática mediante auto.
Respecto del plan de pagos y de la inclusión del crédito público, una vez concedido el beneficio de exoneración, si el deudor de buena fe ha aceptado someterse al plan de pagos se debe proceder a su tramitación decidiendo las deudas no exonerables que restan por pagar y cómo se van a abonar, teniendo en cuenta ingresos del deudor, siendo aprobada por el juez la propuesta del plan de pagos, sin que pueda el juez no aprobar el plan toda vez que el beneficio ha sido concedido.
En el caso de estudio, el problema principal fue la inclusión del crédito público en el plan de pagos, teniendo en cuenta que era la única deuda no exonerable pendiente de pago.
Al respecto afirmó la Sala que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sería tramitada al margen del concurso de acuerdo a la norma específica, “pero ello no impide que el crédito público deba incluirse en el plan de pagos, junto con el resto de deudas no exonerables que por imperativo legal deben pagar en todo caso para obtener el beneficio de exoneración”.
Señaló la Audiencia Provincial que, de no incluirse todas las deudas no exoneradas en el plan de pagos, incluso las de derecho público, pues no se podría estudiar su conveniencia. La interpretación contraria nos llevaría a la paradoja que habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógica.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que cuando se aprueba el plan de pagos, el paso a seguir es el trámite del aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de la propuesta del plan de pagos, la solicitud del beneficio o de la aprobación del plan de pagos podía ser simultánea a la solicitud de aplazamiento de la AEAT; concluyendo así que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios formaban parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC “y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos”.
Conclusión
La Audiencia estimó el recurso de apelación concediendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y aprobó el plan de pagos presentado con la inclusión del crédito público en el mismo, sin perjuicio de la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con arreglo a las normas específicas.