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Exclusión de cobertura del seguro en estado de embriaguez: ¿Cláusula limitativa?

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Las cláusulas que excluyen la cobertura por accidentes producidos en estado de embriaguez en el contrato de seguro, deben considerarse como limitativas

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Para la validez de dichas cláusulas, se debe cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro:  Ser destacadas y aceptadas específicamente por escrito:  Es el llamado requisito de la «doble firma».

Así se ha indicado en la sentencia nº841/2018, de 22 de noviembre la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que comentamos a continuación.

Antecedentes

Entre Zurich Insurance PLC Sucursal España y el fallecido D. Jose María se suscribió póliza de accidentes.  El 18 de agosto de 2015   el asegurado falleció en accidente de tráfico atribuible a la ingesta previa de alcohol.

En las condiciones particulares de la  póliza se estableció que cubría los riesgos por muerte por accidente e invalidez permanente y en las condiciones generales, se indicaba que no se indemnizarían los accidentes ocurridos bajo efecto de embriaguez alcohólica. Estas condiciones no fueron firmadas por el tomador y/o asegurado.

Dª Sara interpuso demanda contra Zurich para obtener la indemnización pactada por fallecimiento en la póliza de accidentes donde el asegurado era D. Jose María y ella la beneficiaria.

Zurich se opuso alegando que en la póliza de seguro los accidentes con causa en la embriaguez, quedaban excluidos de cobertura.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº28 de Barcelona mediante sentencia de 27 de diciembre de 2017 desestimó la demanda, asumiendo la tesis de la aseguradora que entendió que la cláusula que excluye la cobertura en los accidentes ocurridos bajo efectos de embriaguez alcohólica es delimitadora del riesgo.

La parte actora interpuso recurso de apelación por error en la interpretación de la naturaleza de la referida cláusula, estimándola limitativa e ineficaz por no haber sido suscrita por el asegurado.

Audiencia Provincial

La Sala delimitó el asunto controvertido en la naturaleza de la cláusula pues la parte recurrente consideró que eran limitativas y deberían cumplir los requisitos del art. 3 LCS y la aseguradora señaló que eran delimitadoras del riesgo y que no necesitaban la aceptación.

Al respecto citó la sentencia de 15 de febrero de 2017 donde la Sala señaló “que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa”, no obstante resaltó en dicho pronunciamiento que este análisis era innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio porque la facultad de repetición está en el art. 7c de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que señalaba expresamente en los casos de accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción bajo el estado de embriaguez.

En STS de 14 de julio de 2015 se manifestó que “La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren destacadas de modo especial, tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto (…) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser especialmente aceptadas por escrito, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos”.

En aplicación  de la jurisprudencia citada, la Audiencia Provincial  indicó que el caso de estudio estaba inmerso en el aseguramiento voluntario, de manera que los supuestos de exclusión aducidos por la aseguradora (conducción bajo los efectos del alcohol) no reúnen los requisitos del art. 3 LCS.

Zurich argumentó que se estaba frente a una exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo de acuerdo con el art. 19 LCS que dispone la obligación del asegurador del pago de la prestación, salvo que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. La Sala rechazó dicha alegación indicando que el Tribunal Supremo ya había decidido al respecto mediante STS del 24 de mayo de 2013:

se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS, dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro.

En similar sentido en la STS de 22 de diciembre de 2008 indicó:

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

(…) En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino solo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

Conclusión

La Sala concluyó con la estimación del recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda de manera que se condenó a Zurich al pago de la indemnización por el contrato de seguro.

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