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El Tribunal Supremo reitera que el plazo de cuatro años se inicia a partir de la extinción del swap
En los contratos de permuta financiera o «swaps» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o extinción de la relación contractual. Es en ese momento, cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Empieza entonces a contar el plazo de cuatro años para reclamar la anulación por error. Todo ello, sin perjuicio del plazo de cinco años para la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reiterado dicha doctrina en sentencia el 20 de octubre de 2020, con nº de Resolución 542/2020.
Antecedentes de hecho
El 11 de septiembre de 2007 AIROTEC, S.A. y FANAIR, S.L., firmaron un contrato de gestión de riesgos financieros o contrato Clip Bankinter, con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2011.
AIROTEC y FANAIR interpusieron demanda sobre acción de nulidad de contrato de permuta financiera contra BANKINTER, S.A. Solicitaban la restitución de 58.000 € de principal, más los intereses legales generados desde el cobro de cada una de las cantidades hasta su devolución.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada dictó sentencia el 4 de enero de 2017, estimando la demanda de AIROTEC y FANAIR contra BANKINTER, S.A.
Declaró la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros por error en el consentimiento prestado por AIROTEC y FANAIR.
Condenó a BANKINTER, S.A., a restituir 58.000 €, más los intereses legales devengados, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos.
Audiencia Provincial
BANKINTER, S.A., interpuso recurso de apelación.
La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, estimando el recurso de apelación. Declaró la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, absolviendo a BANKINTER, S.A.
Tribunal Supremo
AIROTEC y FANAIR interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se desestimó.
Del recurso de casación solo se admitió el segundo motivo, donde alegaron la infracción de los arts. 1301 y 3 CCivil, así como el art. 9.3. CE, en cuanto a la fijación del “dies a quo” del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad.
La Sala trajo a colación doctrina sentada, entendiendo que:
«A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».
Conclusión
El plazo de cuatro años para reclamar la nulidad de un swap no se inicia hasta la consumación. En los contratos de permuta financiera de tipos de interés no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o extinción de la relación contractual, pues es en ese momento de vencimiento, cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.