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¿Se puede convertir la deuda de un acreedor en participaciones de una Sociedad Limitada?
Existe la posibilidad de convertir la deuda en capital de una sociedad como forma de pago de la misma. Esta «conversión» se plantea tanto en situaciones de cierta «normalidad económica» como en situaciones graves de crisis tanto preconcursales como dentro del concurso. En una futura entrada trataremos las primeras. En esta, nos centramos en las situaciones de crisis. Todo ello se encuentra regulado en el RD-ley 4/2014 de 7 de marzo.
Tratamiento de la capitalización de la deuda dentro del ámbito concursal
La capitalización de la deuda implica, un plan de refinanciación. El artículo 698 TRLC establece que en caso de concurso no podrán ejercitarse acciones de rescisión concursal de los acuerdos de refinanciación homologados ni de los que reúnan los requisitos incluidos en el mismo texto legal ni de ninguno de los actos, negocios jurídicos y pagos realizados en ejecución de dichos acuerdos. La capitalización de la deuda permite al deudor ganar tiempo retrasando su declaración concursal y dándole una posibilidad de recuperarse económicamente.
Requisitos de la refinanciación
Los requisitos de los acuerdos homologados de refinanciación son:
- Responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo;
- Ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas. En el caso que aquí tratamos, la conversión de la deuda en capital implicaría la extinción de la obligación de pago de la misma, cumpliéndose así este requisito.
- Sea aprobado por acreedores que representen al menos el 51% de los pasivos financieros.
- Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
- El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
- Se deducirán los pasivos financieros titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor, quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación.
- En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.
- En caso de pasivo financiero especialmente privilegiado, para determinar el límite del privilegio se estará a lo establecido en el título V del libro I de esta ley. Las certificaciones emitidas por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado secundario de que se trate, en caso de garantías sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del Banco de España, en caso de bienes inmuebles, se unirán a la escritura pública como anejo.
- En el caso de acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo, el porcentaje del pasivo financiero se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados, con exclusión en ambos casos de los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
- Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.
De esta forma, a través de la capitalización de la deuda el acreedor pasará a ser socio. Anteriormente los acreedores, especialmente las entidades bancarias, temían ser considerados como personas especialente relacionadas con el concursado. Dicha circunstancia, les podría perjudicar si finalmente la sociedad se declaraba en concurso. Ante esto, el TRLC establece en su artículo 283.2 lo siguiente:
“2. No tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el concursado como consecuencia de la refinanciación otorgada en virtud de dicho acuerdo o convenio y aunque hubieran asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización.
Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición”.
Este precepto legal pone solución al problema anterior, determinando que los acreedores que capitalicen su deuda no tendrán la consideración ni de administradores de hecho ni de personas especialmente relacionadas con el concursado no siendo por ello responsables de ninguna forma en caso de concurso.
Además, actualmente el artículo 700.1 TRLC impone un incentivo para el acuerdo de la capitalización de la deuda, ya que establece la presunción de dolo o culpa grave de aquellos socios deudores que se hubieran negado sin causa razonable a llevar a cabo dicho acuerdo. Por lo tanto, si alguno de los socios se negara sin causa razonable a aceptar el plan de refinanciación se presumirá su dolo o culpa grave, de forma que en caso de concurso podrá ser declarado responsable, debiendo responder en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.
Otro de los problemas que podría suponer la capitalización de la deuda es que si se superan los umbrales que establece la CNMV habrá de formularse una OPA, lo cual encarecería mucho más la operación, haciendo perder gran parte del sentido del plan de refinanciación. Por ello, la CNMV en varias ocasiones procedía a la dispensa de la obligación de formular una OPA. Actualmente, esto se solventa con el segundo párrafo del artículo 8 d) RD 1066/2007 que señala:
“Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar, en un plazo no superior a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por cualquier persona interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones descritas en esta letra se hubieran realizado como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que hubiese sido informado favorablemente por un experto independiente en los términos previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal”.
Cuestiones fiscales
La disposición final segunda del RD-ley 4/2014 establece varias modificaciones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que permiten favorecer la capitalización de la deuda en cuanto a cuestiones fiscales.
Así pues, añade al final del apartado primero del artículo 15:
“Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable”.
De esta manera, a pesar de que el valor contable sea mucho mayor, a efectos fiscales únicamente se tendrá en cuenta el importe del aumento que implique la capitalización de la deuda.
En el mismo sentido se modifica el apartado tercero del mismo precepto legal disponiendo lo siguiente:
“En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado”.
Ventajas e inconvenientes
La principal ventaja es que permite al deudor ganar tiempo para evitar su declaración en concurso, dándole la posibilidad de solventar sus problemas financieros.
Además, también supone ventajas para el acreedor que verá pagada la deuda sin que el acuerdo de refinanciación le implique ninguna responsabilidad en caso de producirse finalmente el concurso.
Por otro lado, un inconveniente son las consecuencias fiscales que implica la capitalización de la deuda, pero ha de recordarse que el RD-ley 4/2014 ha intentado reducirlas al máximo.
Asimismo, existe el inconveniente de que es necesaria una mayoría determinada de acreedores, para poder llevar a cabo la capitalización de la deuda dentro de un plan de refinanciación. Para los socios que se nieguen sin causa razonable se presumirá su dolo o culpa grave en caso de concurso o de cualquier otra situación que pueda perjudicarles. De igual forma, puede entenderse como inconveniente la cantidad de requisitos a cumplir para poder homologar el acuerdo de refinanciación.
No obstante, el cumplimiento de estos requisitos permite ventajas como la dispensa sin necesidad de acuerdo de la CNMV para la formulación de una OPA en caso de que se superen los umbrales necesarios para ello al capitalizar la deuda.
Ejemplo práctico
La sociedad “FFFF SL» tiene una deuda con la entidad bancaria Banco «X», sin embargo, no tiene recursos económicos suficientes para pagarla y se encuentra en peligro inminente de declaración de concurso.
Como solución la sociedad, tras acordarlo con una mayoría superior al 51% de los pasivos financieros, propone al banco capitalizar su deuda, es decir, solventarla mediante participaciones en la sociedad. El banco acepta y cumpliendo con todos los requisitos aquí mencionados, como realizar un plan de viabilidad, mediante escritura pública firma un acuerdo de refinanciación consistente en la capitalización de la deuda.
De esta forma, Banco «X» deja de ser acreedor de la deuda con la sociedad “Frutas y verduras Pastor” para pasar a ser socio de la misma. No obstante, ello no supone que sea un administrador de hecho ni una persona cercana a la sociedad, de forma que, en caso de declaración de concurso de la misma, si a pesar de este plan de refinanciación sus problemas económicos siguiesen en aumento, el banco no tendrá ninguna responsabilidad al respecto.
Principales litigios que plantea la conversión de deuda en capital
La cuestión que genera más conflictos es el cumplimiento de los requisitos para la homologación del acuerdo de refinanciación. Por ello es imprescindible un especial cuidado en ello.
Conclusiones
La capitalización de la deuda permite solventar situaciones de crisis empresarial y la regulación legal ha favorecido este mecanismo, reduciendo los inconvenientes que se pudiesen plantear.