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Hacemos un breve repaso a los delitos contra el mercado y los consumidores
INTRODUCCIÓN
Los delitos contra el mercado y los consumidores son aquellos delitos de tipo socioeconómico, cuya finalidad es sancionar las conductas que atentan contra el mercado, la libre competencia y los consumidores, que por su gravedad son merecedores de una sanción más allá de la puramente administrativa.
En cuanto a su regulación, se encuentra en los artículos 278 a 286 del Código Penal.
Estos delitos se encuentran dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal, título denominado «delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico», que se recoge dentro de la sección tercera del Capítulo XI rubricado «De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores».
Aunque como hemos visto, existe una regulación expresa de este tipo de delitos, a lo largo de todo el Código Penal encontramos otros artículos que de forma directa o indirecta también pretenden poner a salvo los derechos e intereses de los consumidores como son los que se refieren a la seguridad, el patrimonio, la información, o sobre todo los de materia de consumo y fomento de asociacionismo, entre otros.
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Este tipo de delito se regula en los artículos 278, 279 y 280 del Código Penal cuya finalidad es protección para preservar los secretos de empresa como un elemento esencial de las reglas de la libre competencia, el cual se fundamenta en el ejercicio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, como reconoce el artículo 38 de la Constitución Española.
Se considera como secreto de empresa toda información relevante sobre una empresa o industria que conoce un número reducido de personas por ser pertenecientes o haber sido pertenecientes a la misma.
Normalmente con dicho secreto, la empresa tiene la finalidad de conseguir una buena posición en el mercado frente a las demás empresas competidoras.
Es un delito que se puede realizar por cualquier medio, con independencia del soporte en el que esté contenido ese secreto ya sea a través de un documento escrito, electrónico o informático.
Refiriéndonos al bien jurídico protegido de este delito, la mayoría de la doctrina considera que es la capacidad competitiva del mercado.
– Naturaleza jurídica: es un delito de peligro concreto, es decir para que se produzca la consumación del delito no se requiere la existencia de un perjuicio efectivo, basta con que se realice la conducta típica.
Elemento subjetivo
Se precisa el dolo específico consistente en actuar con la intención de descubrir un secreto de empresa.
Conducta típica y penalidad
- Art. 278.1CP.- 1.” El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197”.
Como se observa el objeto material del delito recae sobre una multitud de objetos pero no puede considerarse como una lista “numerus clausus”, sino que incluye toda conducta que suponga una apoderación de algún objeto con la finalidad de descubrir algún secreto de empresa.
La penalidad se incluye al final del citado el artículo que determina que será castigado con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Art. 278.2 CP. “Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos”.
Se trata de un subtipo agravado del tipo básico que se contiene en el apartado uno, cuando se difundiere, revelare o cediere a terceros los secretos que se han descubierto.
Penalidad: Se castiga con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
- El Art. 279.1 CP.- castiga “la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva”.
En este supuesto que recoge el artículo 279, el autor del delito posee un secreto de empresa a través de la cesión legítima del mismo aunque incumple la obligación contractual o legal de guardar la reserva, es decir que terceros no conozcan ese secreto de índole empresarial.
Penalidad: El artículo 279 castiga dicha conducta con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. También se contiene una pena atenuada cuando concurra lo dispuesto en el artículo 279.2 “Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.”
Por ultimo el artículo 280 del Código penal determina lo siguiente “El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.”
DETRACCION DE MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
Se encuentra regulado en el artículo 281.1 del C.P que establece “el que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses”
Se consideran productos de primera necesidad a aquellos que sirvan al consumo de forma imprescindible para la subsistencia de la persona o los necesarios para la salud
La retirada de los productos se tiene que producir con alguno de los siguientes fines según el artículo 281:
- Desabastecer el mercado o un sector del mismo.
- Forzar una alteración de los precios.
- Perjudicar gravemente en términos económicos a los consumidores.
En cuanto la naturaleza jurídica de este delito, decir que tiene naturaleza tendencial, lo que quiere decir que las acciones delictivas tienen que realizarse con el fin de lograr las finalidades comentadas anteriormente, aunque finalmente no se produzca el desabastecimiento, la alteración de precios o el perjuicio económico grave a los consumidores.
El bien Jurídico protegido en este tipo de delito, según la doctrina es el interés de los consumidores en el que el abastecimiento de los productos de primera necesidad o materias primas se lleven a cabo siempre respetando las normas del mercado
Los sujetos activos del delito puede ser cualquier persona mientras que los sujetos pasivos pueden ser las empresas competidoras o los consumidores y usuarios
Se establece la necesidad de que la conducta se lleve a cabo con intención de desabastecer un sector del mercado, de forzar una alteración de los precios o de perjudicar gravemente a los consumidores, es decir se requiere dolo de llevar a cabo dichas finalidades.
Penalidad: según el artículo 281.1 “se castiga con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses”
Existe un subtipo agravado en el apartado 2 del mismo precepto “2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas”.
FRAUDE DE INVERSORES
Se encuentra regulado en el artículo 282 bis conteniendo las siguientes previsiones:
Artículo 282 bis.
“Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código”.
En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
ABUSOS DE INFORMACION PRIVILEGIADA BURSATIL
Se encuentra regulado en el artículo 285 del CP. 1. “Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad”.
Penalidad: “será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años”.
Subtipo agravado en el apartado 2 del mismo artículo. “Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
2.ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3.ª Que se cause grave daño a los intereses generales”.
ALTERACION DE PRECIOS
Se trata de una conducta tipificada en el artículo 284 del C.P y que establece “Intentar alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, mediante empleo de violencia, amenaza o engaño.”
Penalidad: pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses
ACCESO Y MANIPULACION DE SERVICIOS DE ACCESO Y TERMINALES DE COMUNICACIÓN
«Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2.º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo
Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.
A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación”.
FACTURACIÓN FALSA
Se encuentra regulado en el art. 283 del CP: «Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos”.
Se requiere que concurran estos dos requisitos:
1.- Que la facturación se produzca en productos o servicios cuyo precio se determine por aparatos automáticos.
2.- Que la facturación indebida se produzca como consecuencia de la manipulación de la máquina, por lo que queda fuera del tipo penal cuando la facturación la realiza una persona.
CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS
Se encuentran regulados en los artículos 286 bis a 286 quater, distinguiéndose entre delitos de corrupción en el sector privado, Corrupción de agentes públicos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales en las transacciones comerciales internacionales y los supuestos agravados.
PERSEGUIBILIDAD DE LOS DELITOS
Según el artículo 287 para poder perseguir los delitos relativos al mercado y a los consumidores se requiere denuncia previa del agraviado o de sus representantes legales según la nueva modificación del C.P del año 2015. Existen las siguientes excepciones en las que no se requiere denuncia previa:
- Los delitos contra la libertad de mercado o la competencia, previstos en los arts. 284 y 285 CP.
- Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Según el artículo 288 CP: “En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido obtener, en el resto de los casos.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis al 286 quater:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”