El derecho de información de los socios es inherente y esencial a la condición de partícipe en una empresa.
Su regulación se contiene básicamente la Ley de Sociedades de Capital, en los artículos 196 para sociedades limitadas y 197 para sociedades anónimas.
Artículo 196 Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Artículo 197 Derecho de información en la sociedad anónima
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
De la lectura de los mismos, se ve claramente que la delimitación de la información que se puede dar, queda lejos de ser clara al permitirse su denegación en las sociedades limitadas si se considera que se pueda perjudicar el interés social (“salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social”).
Por su parte, el artículo 197 LSC para las sociedades anónimas, también incluye la posibilidad de denegar la información si se considera innecesaria para la tutela de los derechos del socio o existan razones para considerar que se pueda hacer un mal uso de dicha información o se pueda perjudicar a la propia sociedad o a sus empresas vinculadas.
Por otro lado, el artículo 272 de la LSC recoge el derecho de los socios a obtener los documentos que han de ser sometidos a la Junta General para la aprobación de las cuentas del ejercicio así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, en las sociedades anónimas. En las limitadas, se requiere tener al menos el cinco por ciento del capital para poder examinar en el domicilio de la sociedad, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Por último, el artículo 287 de la LSC, prevé que en caso de convocatoria de una junta para la modificación de los estatutos sociales, si se trata de una sociedad limitada, todos los socios tendrán derecho a examinar en el domicilio social el texto completo de la modificación que se propone y si se trata de una sociedad anónima, un informe sobre dicha modificación cuya entrega o envío gratuito podrá ser solicitada.
Ahora bien, la cuestión que se plantea es determinar los efectos de la infracción de dichas obligaciones de información.
En las sociedades anónimas, como indica el artículo 197.5 de la LSC, la falta de información sobre las solicitudes realizadas durante la junta, no es causa de impugnación de la misma, sino que permite al accionista exigir el cumplimiento de la obligación de la información y solicitar, en su caso una indemnización por los daños y perjuicios causados. Por tanto, solamente podría ser causa de impugnación de la junta una vulneración del derecho de información producida con carácter previo a la celebración de la junta general.
No se considera suficiente causa de impugnación la incorrección o insuficiencia de la información salvo que esta hubiese sido imprescindible para ejercer adecuadamente el derecho de voto (art. 204.3.b) de la LSC.
De hecho, para evitar dilaciones que pudieran afectar al funcionamiento de las empresas, el artículo 204 in fine prevé que el carácter esencial o determinante de los motivos en caso de impugnación se resuelva como una cuestión incidental de previo pronunciamiento.
A la vista de la dificultad para determinar si se ha infringido el derecho de información del socio, habrá que hacer un análisis de cada caso concreto y revisar las resoluciones de la DGRN y especialmente las Sentencias del Tribunal Supremo. Y recientemente, éste ha resuelto uno de estos casos en Sentencia de 15 de julio de 2015 que pasamos a comentar.
D. Aquilino junto con sus hijos tenía el 48.79% de la sociedad Funeraria Gijonesa S.A. (Fugisa). El 15 de diciembre de 2009 requirió al Consejo de Administración de Fugisa para que en el plazo de 30 días convocase una Junta General extraordinaria en la que se tratasen una serie de puntos.
El Consejo de Administración, en sesión del 28 de diciembre de 2009 acordó convocar una Junta General Extraordinaria para el día 5 de marzo de 2010 con el orden del día que recogía aproximadamente los puntos solicitados por D. Aquilino.
D. Aquilino y sus hijos interpusieron demanda de juicio ordinario contra Fugisa, solicitando la nulidad de la Junta de 5 de marzo de 2010 por no haberse convocado la junta en los 30 días, por haberse modificado la redacción de los puntos del día propuestos por los actores, por haberse negado el debate y votación de determinados puntos del orden del día y en resumen por haberse vulnerado su derecho de información.
La sociedad demandada se opone alegando que no era posible realizar la convocatoria antes de 30 días dado la necesidad de publicar la convocatoria en el BORME, que los puntos del orden del día sí reflejan lo solicitado por los requirentes aunque no se haga literalmente, que los puntos que no se trataron estaban fuera de la competencia de la junta y que en definitiva, no hubo vulneración de derecho a la información.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo estimó parcialmente la demanda declarando que todos los puntos debían haber sido objeto de debate, discusión y votación en la junta. Sin embargo, concluye que no procede la nulidad de la junta.
Fugisa interpone recurso ante la Audiencia Provincial de Oviedo que estimó el recurso, revocando la sentencia de la primera instancia. Para la Audiencia, el derecho de información es esencial pero instrumental y complementario para permitir al accionista su derecho de voto, pero no puede configurarse en términos ilimitados.
Así que D. Aquilino y sus hijos, interponen recursos por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Centrándonos en el recurso de casación, se alega la infracción por inaplicación del artículo 50 bis LSA (actual art. 97 de la LSC). El Alto Tribunal desestima el motivo por que el artículo 97 se refiere a da discriminación entre accionistas, que no es el caso. Por otra parte se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la información del socio.
Para la Sala, el derecho de información ha sido objeto de profundas modificaciones por la Ley 31/2014.
En este caso, a una minoría cualificada del 48’79% que tenían D. Aquilino y sus hijos, no se les podía negar la información solicitada bajo el pretexto de que la junta considerase que no era de su competencia. Se trataba de una filial al 100% de Fugisa, por lo que no existían razones objetivas para considerar que dicha información solicitada pudiese utilizarse para fines extrasociales o contrarios al interés social.
La sociedad demandada no ha alegado ninguna razón objetiva para negar la información. Y cita la STS de 13 de junio de 2012 para indicar que:
«[…] la pretensión de limitar los derechos de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de transparencia de quien gestiona bienes ajenos» .
Por tanto, se estima el motivo recurso.
Sin embargo, no se considera que sea necesario que en la convocatoria de la junta se haga una transcripción literal del requerimiento. En ese sentido, se confirma la sentencia de la primera instancia que no anulaba la junta sino que se obligaba a la sociedad a convocar una nueva junta en la que se tratasen los asuntos que habían sido excluidos por considerar que no eran de su competencia.
En definitiva, se estima en parte el recurso de casación y se confirma la sentencia de la primera instancia que consideraba infringido el derecho de información de los socios.