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Intereses de demora abusivos en préstamos personales

interes de demora

El Tribunal Supremo ha confirmado que los intereses de demora de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio en préstamos tomados por consumidores, son abusivos.

Así lo ha indicado en su Sentencia de 8 de septiembre de 2015, de la que destacamos fundamentalmente dos ideas:

1.- La limitación de los intereses de demora a dos puntos por encima de los remuneratorios en préstamos concertados por consumidores.

2.- La imposibilidad de “moderación”: la cláusula abusiva de intereses de demora se debe tener por no puesta y aplicarse exclusivamente los intereses remuneratorios, aunque haya retrasos en los pagos.

Dª Coro había tomado un préstamo personal de la empresa “Asbury Park S.A.” (Asbury). Ésta, interpuso demanda contra la prestataria en reclamación de la deuda derivada del préstamo personal, en el que el interés remuneratorio era del 9% y cuyo interés de demora consistía en añadir veinte puntos porcentuales al interés remuneratorio.
La demandada negó adeudar cantidad alguna e impugnó por excesivo el interés de demora.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la alegación de pago completo hecha por la demandada y descartó que el interés de demora fuese una cláusula abusiva.
Dª Coro interpuso recurso de apelación.
La Audiencia Provincial consideró que el interés de demora no era abusivo al no alcanzar el triplo del interés remuneratorio pactado.

Así que la demandada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo al considerar que es necesario que exista una unificación jurisprudencial del tratamiento del carácter abusivo de las cláusulas sobre el interés de demora.

Limitación del interés de demora

En la Sentencia de 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Supremo reitera el criterio expresado en su sentencia 265/2012 de 22 de abril de que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal, es el criterio más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos concertados por consumidores.

La Sala indica que no es necesario que en el proceso, la prestataria hubiese formulado reconvención, pues al tratarse de cláusulas abusivas tanto el TJUE como el propio Tribunal Supremo han declarado que dicha condición es apreciable de oficio.

Para el TS, a la cláusula del interés de demora se le debe aplicar el TRLGDCYU y debe pasar tanto el control de transparencia, como el control de abusividad, comprobando si va contra las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y si causa un desequilibrio importante de los derechos de las partes.

Además, dicha cláusula no resulta incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, por tratarse de un elemento accesorio.

Para determinar si la cláusula de interés de demora es abusiva (artículo 10.bis LGDCYU o art. 85.6 TRLGDCYU) hay que tener en cuenta que se consideran como tales las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumple sus obligaciones.

En nuestro ordenamiento no hay una limitación legal expresa que imponga una limitación al interés de demora. Así que para fijar su criterio, la Sala repasa las siguientes que citamos a continuación.

  • El interés de demora que aceptaría el consumidor si realmente hubiese posibilidad de negociar.
  • El artículo 1108 del Código Civil que establece como interés de demora a falta de acto, el interés legal (que en este momento está al 3.5%).
  • El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que establece un interés de demora para compañías aseguradoras consistente en incrementar un 50% el interés legal.
  • El art. 7 de la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales que establece un 7% por encima del tipo de interés BCE.
  • El art. 576 de la LEC que establece como interés de mora procesal el interés legal del dinero más dos puntos.

En conclusión, para la Sala, el interés de demora en préstamos personales sin garantías reales tomados por consumidores debe estar limitado a dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio.

Consecuencias de la nulidad

Para el Tribunal Supremo, se debe estar al criterio del TJUE: El artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE obliga a que quede sin aplicación la cláusula abusiva y los jueces no están facultados para modificar o integrar el contenido de la misma.
El contrato debe subsistir si es posible según las normas de derecho interno, pero la cláusula abusiva se tiene por no puesta.
Si se admitiese la moderación por los jueces, se eliminaría el efecto disuasorio para los profesionales, que podrían verse tentados a aplicar las cláusulas abusivas, por que en el caso de que les reclamasen, siempre les quedaría la posibilidad de que el contrato se integrase (STJUE de 14 junio 2012 asunto C-618/2010).

La moderación solo es posible cuando sea necesaria para que el contrato subsista en beneficio del consumidor. Pero salvo esta situación, se debe tener por no puesta.

En definitiva, en este caso, la consideración como  cláusula abusiva del interés de demora lleva a que se elimine por completo, sin posibilidad de moderación. Al préstamo solamente se le aplicará el interés remuneratorio.

Así que queda aclarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que un interés de demora superior a dos puntos por encima del interés remuneratorio en préstamos personales concertados por consumidores es una cláusula abusiva.

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