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Penal Riña mutuamente aceptada

Riña mutuamente aceptada por Rafael Juan Juan Sanjosé

riña mutuamente aceptada

Tabla de contenidos

Cuando lo que realmente ha acontecido es una riña mutuamente aceptada, deberemos considerar a ambos contendientes de manera aislada, al objeto de calificar los hechos, como agresores y agredidos, puesto que ambos, consciente y voluntariamente han decidido ser partícipes de la reyerta.

Tengo el privilegio de publicar el trabajo del brillante jurista Rafal  Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

Este trabajo es más profundo que las entradas que habitualmente publico, pero seguro que será de interés especialmente para profesionales del derecho.

Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan San José

RIÑA MUTUAMENTE ACEPTADA

Su relación con causas de justificación y violencia doméstica

Rafael Juan Juan Sanjosé

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón

Índice

1.- Introducción.-
2.- Concepto.-
3.- Riña mutuamente aceptada y legítima defensa.-
4.- Riña mutuamente aceptada y arrebato.-
5.- Riña mutuamente aceptada y violencia doméstica.-
6.- Conclusión.-

 

1.- Introducción.-

En no pocas ocasiones se nos presentan, en la práctica, situaciones de hecho en las cuales se han producido agresiones mutuas entre diversas personas, siendo estas tanto sujetos activos de la agresión, como sujetos pasivos, al haber recibido la acometida de la otra parte.

En estos supuestos deberemos analizar si lo que se nos plantea es una agresión, y su consecuente respuesta por el agredido, o si lo que realmente ha acontecido es una riña mutuamente aceptada.

En el presente trabajo pretendemos realizar un análisis de las consecuencias que tales situaciones pueden acarrear, centrándonos en los supuestos de riña mutuamente aceptada y la relación de ésta con algunas de las circunstancias de justificación más comúnmente expuesta por las defensas, para acabar analizando la relación de ésta en el contexto de la violencia doméstica y de género.

2.- Concepto.-

A fin de concretar el objeto del presente trabajo, en primer lugar, vamos a intentar ofrecer claridad a un concepto como el de la riña mutuamente aceptada, que si bien parece claro, constituye uno de los principales escoyos que nos encontraremos a la hora calificar los hechos que se nos presentan, así como en la aplicación de las distintas causas de justificación que pudieran concurrir en los mismos.

Así las cosas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (1), define la riña mutuamente aceptada, o reyerta, como una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.

Del mismo modo, el Alto Tribunal, en sentencia de 8 de julio de 1998 (2), matiza que en la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva.

En consecuencia de lo expuesto podríamos decir que los principales elementos que caracterizan a la riña mutuamente aceptada serían:

a) La confrontación física entre dos o más personas.
b) La existencia de un “acuerdo” tácito o expreso de mutua agresión

Estos elementos, y sobre todo el segundo, serán de vital importancia para que podamos calificar una confrontación interpersonal como de riña mutuamente aceptada, con las consecuencias que a continuación vamos a estudiar.

En definitiva, si la confrontación no se produce en un contexto de “acuerdo” entre los contrincantes, no podríamos más que calificar los hechos como de un ataque por parte de uno de los partícipes y un acto defensivo del otro, lo que nos llevaría a calificaciones totalmente distintas (dependiendo del resultado lesivo) a las que se producirían en el caso de la existencia de la aceptación tácita de la confrontación.

3.- Riña mutuamente aceptada y legítima defensa.-

En la práctica forense, y en el contexto de reyertas, muchas veces nos encontramos con defensas basadas en la concurrencia de la legítima defensa, completa o incompleta, por parte de uno de los contendientes, cuestión ésta que obliga al juzgador a dos niveles de análisis, es decir, al estudio de si realmente se da la legitima defensa y paralelamente si lo que hay es un ataque y una respuesta, o un ataque mutuo aceptado tácita o expresamente por los contendientes.

En cuanto a la legítima defensa, el Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha determinado los elementos que la configuran, y así, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 2015 (3), expone que:
Los requisitos de la legítima defensa se pueden resumir en los tres siguientes (art. 20.4 CP):

1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a «un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba «una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.

Así las cosas, lo que habrá que hacer a fin de determinar si es posible la aplicación de la legítima defensa en supuesto de riña mutuamente aceptada, será, en primer lugar, determinar si pueden concurrir los anteriores requisitos cuando las agresiones mutuas de los contendientes se producen en un contexto de “consenso” o acuerdo tácito.

A tal efecto el Alto Tribunal ha desarrollado una doctrina cuyos puntos esenciales podemos verlos expuestos en la sentencia de 30 de diciembre de 2014 (4), en la que determina que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

De igual forma, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (5), se refiere a dicha doctrina y añade que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.

No obstante lo dicho, también matiza la jurisprudencia (6), que no debe omitirse la observación por el juzgador de la totalidad de los hechos ocurridos para delimitar cuando una inicial agresión pasa a convertirse en riña con mutua aquiescencia de los intervinientes en ella, o si, por el contrario, en el caso de la riña inicial se produce una forma agravada de los medios de pugna utilizados recurriendo algún contendiente a la utilización de armas o medios de dañar más graves y peligrosos que los hasta entonces utilizados por una y otra parte que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial.

Como dice el Alto Tribunal en la sentencia de 30 de marzo de 2007 (7) es cierto que esta situación de riña puede poner en antecedentes a los contrincantes sobre una reacción desmesurada de uno de ellos. Ahora bien, el precedente de una discusión no elimina, en absoluto, situaciones en las que pudiera estimarse que no era esperable una agresión que fuese más allá de una riña. Una respuesta, no solo desproporcionada, sino absolutamente imprevista e injustificable, desde el punto de vista de las situaciones de la vida normal, no puede impedir la existencia de casos en que sea admisible la legítima defensa.

En resumen, y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 (8), con cita de otras muchas resoluciones, en principio, en la riña mutuamente aceptada se excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (SSTS. 31.10.88, y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar “la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión” (SSTS. nº 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3).

Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios «haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba» (STS. 1253/2003 de 13.3), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (SSTS. 521/95 de 5.4, 20.9.91).
Es de destacar en este contexto la sentencia de 2 de octubre de 2005 (9) del Alto Tribunal, en la que se analiza la legitima defensa en una riña mutuamente aceptada, cuando los medios empleados por los contendientes no son los que en principio eran los “concertados” y así uno de los requisitos exigidos para la concurrencia de la justificación de la legitima defensa es el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión.

Lo que la doctrina del Tribunal Supremo interpreta es que no es suficiente la necesidad «en abstracto» de la defensa sino también su «concreta» necesidad, deducida del medio empleado y entendiendo como tal no sólo los instrumentos empleados sino la modalidad de la defensa.

Así, dice la sentencia del 22/07/2005 , recordando otras anteriores, que «más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

Con esa consideración de la racionalidad del medio empleado viene a tener conexión otra perspectiva de la defensa: la de la aceptación de la pelea; pues se analice ese consentimiento para concluir la inexistencia de agresión o la de falta de ánimo defensivo, cabe afirmar que, si en el curso del combate inicial y libremente aceptado llegara a producirse un importante cambio unilateral en los medios o en los modos, desaparecían las reservas a la apreciación de la eximente en quien padeciera la nueva situación, la aceptación de la pelea habría quedado rebasada.

En virtud de lo expuesto podemos concluir que si bien prima facie una defensa basada en la concurrencia de la legitima defensa en actos de riña mutuamente aceptada no sería admisible, no podemos descartarla de raíz, puesto que habrá que analizar concretamente el inicio y desarrollo de dicha riña por si se diera el supuesto de que todo empezó con un ataque ilegítimo de uno de los contendientes, o si en el proceso de la disputa lo que en principio comenzó como una riña aceptada tácita o expresamente, dada la actuación de uno de los contendientes se sobrepasó el “acuerdo” y se convirtió uno en atacante ilegítimo y el otro en sujeto pasivo que se limita a defenderse.

4.- Riña mutuamente aceptada y arrebato.-

Otra de las causas de justificación que con carácter recurrente se nos presentan como argumento defensivo en situaciones de riñas mutuamente aceptadas es la concurrencia de la atenuante de arrebato (art. 21.3 CP), ante lo cual creemos necesario hacer un estudio de la misma y así, el arrebato, en palabras del Alto Tribunal (10), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

Matiza el Tribunal Supremo que no es válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas.
La jurisprudencia se ha referido a varios requisitos:

1) En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).

2) En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

3) En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

4) En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

5) Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Así las cosas, y de igual forma que en la legítima defensa, anteriormente analizada, en el seno de una riña mutuamente aceptada difícilmente podrá darse el arrebato, puesto que el consenso entre los contendientes se presupone como un hecho “racional”, lo que no elimina toda la posibilidad de que pueda ser aplicada en supuestos muy concretos en los que la naturaleza de la riña se vea afectada y el transcurso de los acontecimientos hagan ver, con claridad, un cambio cualitativo en la situación de los adversarios o en las circunstancias de hecho.

5.- Riña mutuamente aceptada y violencia doméstica.-

El artículo 153 CP establece que “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.”

Si nos limitamos a leer fríamente el artículo, sin realizar una interpretación sistemática del mismo, podríamos concluir, que incluso en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas, en las que uno de los contendientes sea el esposo y el otro la mujer, sería aplicable el presente artículo para los actos realizados por el primero.

No obstante lo dicho, compartimos el criterio seguido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Castellón (11), según el cual no procede aplicar el art. 153 del C.P. en los casos de riña mutuamente aceptada , en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.

Y ello puesto que entendemos, de igual forma que lo hace un amplio sector de la jurisprudencia menor (12), que para que los hechos puedan subsumirse en el artículo 153 CP, los mismos han de responder a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del artículo 153 CP en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro.

En opinión de la Audiencia de Castellón (13), que compartimos, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del artículo 153 CP conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de “violencia doméstica” y de “violencia de género”, en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva.

No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el artículo 153 CP. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como «violencia doméstica» y «violencia de género».

El concepto de «violencia doméstica» no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04) está definido y configurado el concepto de «violencia de género». Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar (o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

Con respecto al concepto de «violencia de género», en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que «la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.».

De todo cuanto antecede, sigue diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, se deduce, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares, motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en el artículo 153.1 y 2 CP. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que, como sujetos pasivos del delito, se refiere el citado artículo, la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación «de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres», que caracteriza o es propia de la violencia de género.

O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable el artículo 153.1 CP, siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación de dicho precepto exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (14).

Así pues, entendemos que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del artículo 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos perdería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la Exposición de motivos de la L.O. 11/2003.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en la sentencia de 8 de junio de 2009 (15), y así exige, para que se puede aplicar el artículo 153.1 CP, que el hecho «se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas «machistas»», o de «superioridad machista», constitutivas de violencia de género».

En conclusión, a fin de determinar si es aplicable o no el artículo 153.1 CP deberemos tener en cuenta el contexto en el que los maltratos se producen y en consecuencia, si se llega a la conclusión que ha sido en el ámbito de una riña mutuamente consentida en la cual nada tiene que ver la conducta machista, no será de aplicación el precepto estudiado.

6.- Conclusión.-

De acuerdo a lo expuesto en los precedentes epígrafes, cuando lo que realmente ha acontecido es una riña mutuamente aceptada, lo que se produce es una desconexión penológica entre las agresiones de los contendientes, es decir, deberemos considerar a ambos, y de manera aislada, al objeto de calificar los hechos, como agresores y agredidos, puesto que ambos, consciente y voluntariamente han decidido ser partícipes de la reyerta.

Ello hace imposible que circunstancias de justificación como la legítima defensa o el arrebato puedan servir de defensa o atenuación de la actividad delictiva de los sujetos activos, ya que para que ello se diera sería necesario que el agredido no hubiese “concertado” con el agresor, y viceversa, una especie de pacto para dirimir sus controversias mediante la utilización de la violencia.

Así las cosas y en relación a la aplicación de preceptos como el artículo 153 CP, el mero hecho de ser dos sujetos en igualdad de condiciones los que acuden a la agresión como método de resolver los conflictos, sin que se pueda ver un resquicio de una situación de dominación con tintes machistas de uno sobre el otro, hace que no pueda entrar en juego la protección de las víctimas cuando realmente no lo son, ya que en una riña mutuamente aceptada los contendientes se convierten en sujetos activos, es decir agresores, que a la vez pueden ser agredidos por mor del concierto previo, ya sea tácito o expreso, establecido entre ellos.

Rafael Juan Juan Sanjose

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

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Notas:

(1) STS, Penal sección 1 del 21 de noviembre de 2007 ( ROJ: STS 7798/2007 – ECLI:ES:TS:2007:7798); Sentencia: 932/2007 | Recurso: 11107/2006 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho segundo.

(2) STS, Penal sección 1 del 08 de julio de 1998 ( ROJ: STS 4600/1998 – ECLI:ES:TS:1998:4600); Sentencia: 923/1998 | Recurso: 43/1998 | Ponente: JOAQUÍN MARTIN CANIVELL – Fundamento de Derecho segundo.

(3) STS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2596/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2596); Sentencia: 325/2015 | Recurso: 2416/2014 | Ponente: JOSE RAMÓN SORIANO SORIANO – Fundamento de Derecho cuarto.

(4) STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5526/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5526); Sentencia: 885/2014 | Recurso: 854/2014 | Ponente: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA – Fundamento de Derecho primero.

(5) STS, Penal sección 1 del 31 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5438/2013 – ECLI:ES:TS:2013:5438); Sentencia: 834/2013 | Recurso: 208/2013 | Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ – Fundamento de Derecho segundo.

(6) Ver, entre otras, STS, Penal sección 1 del 08 de julio de 1998 ( ROJ: STS 4600/1998 – ECLI:ES:TS:1998:4600); Sentencia: 923/1998 | Recurso: 43/1998 | Ponente: JOAQUÍN MARTIN CANIVELL- FD 2º y STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2007 ( ROJ: STS 2508/2007 – ECLI:ES:TS:2007:2508); Sentencia: 294/2007 | Recurso: 1707/2006 | Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN – FD 1º

(7) STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2007 (ROJ: STS 2508/2007 – ECLI:ES:TS:2007:2508); Sentencia: 294/2007 | Recurso: 1707/2006 | Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN – Fundamento de Derecho primero.

(8) STS, Penal sección 1 del 21 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7798/2007 – ECLI:ES:TS:2007:7798); Sentencia: 932/2007 | Recurso: 11107/2006 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho segundo.

(9) STS, Penal sección 1 del 02 de octubre de 2005 ( ROJ: STS 5811/2005 – ECLI:ES:TS:2005:5811); Sentencia: 1213/2005 | Recurso: 2054/2004 | Ponente: SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ – Fundamento de Derecho segundo.

(10) Ver, entre otras SSTS nº 1147/2005 y nº 885/2014.

(11) Ver SAP Castellón, Penal sección 2 del 19 de mayo de 2015 (ROJ: SAP CS 520/2015 – ECLI:ES:APCS:2015:520); Sentencia: 138/2015 | Recurso: 577/2014 | Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA – Fundamento de Derecho segundo, y SAP, Penal sección 2 del 09 de abril de 2015 ( ROJ: SAP CS 327/2015 – ECLI:ES:APCS:2015:327); Sentencia: 118/2015 | Recurso: 130/2015 | Ponente: JOSE LUIS ANTÓN BLANCO – Fundamento de Derecho segundo.

(12) Ver, entre otras, las sentencias números 291/07, de 21-3, de la secc. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real; la 415/05, de 9-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Castellón; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra; la 1222/04, de 14-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123, 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona.
(13) SAP Castellón, Penal sección 2 del 19 de mayo de 2015 (ROJ: SAP CS 520/2015 – ECLI:ES:APCS:2015:520); Sentencia: 138/2015 | Recurso: 577/2014 | Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA – Fundamento de Derecho segundo.

(14) Lo mismo sería aplicable al artículo 153.2 CP, en el contexto de la violencia doméstica.

(15) STS, Penal sección 1 del 08 de junio de 2009 (ROJ: STS 4793/2009 – ECLI:ES:TS:2009:4793); Sentencia: 654/2009 | Recurso: 11003/2008 | Ponente: LUIS ROMÁN PUERTA LUIS – Fundamento de Derecho – Fundamento de Derecho segundo.

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