Tabla de contenidos
- 1 Sobre las DILACIONES INDEBIDAS
- 1.1 Índice
- 1.1.1 1.- Introducción 2.- Antecedentes 3.- Fundamentos de la atenuación 4.- Criterios para apreciar las dilaciones 5.- Consideración como muy cualificada 6.- Conclusión
- 1.1.2 1.- Introducción
- 1.1.3 2.- Antecedentes
- 1.1.4 3.- Fundamentos de la atenuación
- 1.1.5 4.- Criterios para apreciar las dilaciones
- 1.1.6 5.- Consideración como muy cualificada
- 1.1.7 6.- Conclusión
- 1.1.8 Compártalo:
Para que las dilaciones indebidas se consideren como una circunstancia atenuante, habrá que hacer un análisis exhaustivo de cada caso concreto.
Publicamos a continuación un trabajo del eminente jurista Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
Esta entrada es más profunda de lo que habitualmente publico y está recomendada especialmente para profesionales del derecho. Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjose:
Sobre las DILACIONES INDEBIDAS
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción
2.- Antecedentes
3.- Fundamentos de la atenuación
4.- Criterios para apreciar las dilaciones
5.- Consideración como muy cualificada
6.- Conclusión
1.- Introducción
En la práctica diaria de los tribunales, nos encontramos con que la duración de los procesos no es la deseada, puesto que, en muchas ocasiones, se dilatan más de lo necesario o esperable, en función de la complejidad del asunto y las circunstancias del caso.
Esto es debido a muchos factores, como el propio comportamiento de los litigantes, pero también, y ello es lo más frecuente y grave, a la falta de medios materiales y humanos de los juzgados, los cuales no pueden absorber de una manera eficiente la carga de trabajo que se les encomienda.
Así las cosas, en el presente trabajo pretendemos realizar un análisis jurisprudencial de las consecuencias de dichos retrasos desde la perspectiva de la atenuación de la pena contemplada en el artículo 21.6 ª CP, a fin de conseguir dar una visión conjunta de la postura del Alto Tribunal ante las alegaciones de las partes y los criterios que deben darse para que sea aceptada la aplicación de la atenuación por dilaciones indebidas, con la consecuente reducción penológica que comporta.
2.- Antecedentes
Ante la inexistencia en nuestra regulación penal, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 (1), de una específica circunstancia de atenuación que redujese la penalidad en el supuesto de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia, en distintas resoluciones y Plenos no jurisdiccionales, intentó dar una solución de justicia material a situaciones de hecho en que la actuación de los órganos jurisdiccionales no habían sido diligentes prolongando innecesariamente, con ello, la duración del proceso, causando al propio autor del delito una lesión efectiva en su Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (2), nos recordaba que en Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 se acordó computar en la medida de lo posible, a la hora de establecer la condena y antes de recurrir al indulto -extramuros de las posibilidades decisorias del órgano jurisdiccional- las dilaciones soportadas en el proceso, las cuales habría que tenerlas en consideración a la hora de ejercer el arbitrio individualizador o bien estimando concurrente una atenuante de análoga significación a las previstas en los números 4 y 5 del art. 21 CP, por cuanto suponen, como en las dilaciones indebidas, hechos posteriores a la comisión del delito, reductores de la culpabilidad inicial.
Nos sigue diciendo, el Tribunal Supremo, que numerosas sentencias posteriores a dicho Pleno no jurisdiccional (3), han señalado la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación analógica del art. 21.6 (4), en los casos en que se hubiesen producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Así la STS 1653/2002 de 14 de octubre (5) nos dice que: “se debe computar en la pena si queremos que alcance plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento constitucional (justicia: art. 1 CE), las posibles dilaciones producidas en el proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor no debe recibir por el delito cometido una perdida mayor de derechos de la que la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto esta última constituye una entidad modificable”.
En cuanto los efectos, la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 2004 (6), con cita de la de uno de julio de 2002 (7), incidía en que los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo:
a) en la primera de ellas, del día 2 de octubre de 1992, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE y a los arts. 299 y ss. LOPJ.
b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29 de abril de 1997 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP y un pronunciamiento de segunda sentencia.
c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21 de mayo de 1999, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP entonces vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973. Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE, podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Postura ésta sentada en la jurisprudencia posterior (8), que sobre la base del art. 4.4 CP descartó que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, admitió la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
El fundamento de esta decisión radicaba en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas debían ser reconducidas a la atenuante analógica del antiguo art. 21.6 CP.
Asimismo, como recuerda la STS de 30 de marzo de 2015 (9), de otro lado, la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que “su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable”.
La conculcación de este plazo razonable ha de tener, incuestionablemente, un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional (art. 24.2 de nuestra Carta Magna: a un proceso sin dilaciones indebidas), sin que tengan la oportuna traducción jurídica, que la Sala Casacional, en Acuerdo Plenario, ha concretado en una disminución proporcional de la pena.
Fruto de todo lo anterior la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP, con el ordinal sexto, que es la de “dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa”.
Justificando el legislador dicha reforma en el preámbulo de la citada Ley Orgánica al mantener que “se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía”.
3.- Fundamentos de la atenuación
Respecto al fundamento de la atenuación de dilaciones indebidas, el Alto Tribunal (10) ha fijado la doctrina de que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6ª del Código Penal, que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Por un lado, la existencia de un “plazo razonable”, a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el “plazo razonable” es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio).
Como añade el Tribunal Supremo, entre otras resoluciones en el Auto de 21 de enero de 2008 (11), en relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC nº 237/01).
A propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50, que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas c. España, S.S. de 28/10/03) ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal.
Por ello, como concluye el Alto Tribunal (12), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (13).
En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Asimismo el Alto Tribunal, en sentencia de 10 de julio de 2015 (14) concreta que para la interpretación de la circunstancia 6 del art. 21 introducida por LO 5/2010 deberán tenerse en cuenta las resoluciones dictadas en el sentido de que el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables – sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor.
Por lo tanto, argumenta el Tribunal Supremo, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008, en el mismo sentido, entre otras, SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina expuesta, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que el Alto Tribunal hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 (15), lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Por último y en cuanto al fundamento material de la atenuante, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009 (16) nos puntualiza que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.
4.- Criterios para apreciar las dilaciones
Como hemos ido avanzando a lo largo del presente trabajo, y como expresa el Alto Tribunal en la Sentencia de 14 de julio de 2015 (17), el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
En el mismo sentido como la STS 1842/1999 de 28 de diciembre (18) explicaba: “la expresión legal dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales; y por otra parte demanda -en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho ( art. 24-1 CE), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitación de la causa con objeto de que el órgano jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en todo caso habrá de ser injustificada».
De igual forma, como recuerda la STS de 24 de febrero de 2015 (19) ya desde las Sentencias de esta Sala II, de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992 , entre otras, se expresó que: “El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena ya no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican”.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas (20).
Así las cosas en la referida sentencia de 14 de julio de 2015 del Tribunal Supremo, se hace una relación de criterios a fin de determinar si se han producido o no dilaciones indebidas:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En el Auto de 21 de enero de 2008 (21) , además de los criterios anteriormente expuestos, nos encontramos con alguno más de cierto interés y así podemos incluir los siguientes:
- Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados, cuya duración en principio debe ajustarse a las previsiones legales;
- El comportamiento de los órganos judiciales, que incluso puede llevar a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales;
- Y la duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral, así como del plazo para dictar sentencia.
Como nos aclara el Alto Tribunal (22), en el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En consecuencia, como nos dice la STS de 26 de junio de 2015 (23) con referencia a la STS núm. 228/2013, de 22 de marzo, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha del inicio de la comisión de los hechos, sino la de la incoación del procedimiento, o siendo más precisos, la de imputación del denunciado.
De lo contrario corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo sospechoso a ser descubierto e indagado con prontitud. Por tanto el tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la «notitia criminis» de estos que llega al órgano jurisdiccional no es computable como dilaciones indebidas imputables a éste (24).
El criterio de que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar, tiene su sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH, como el asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o más recientemente el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 , donde se dice textualmente «….el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos….».
No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta que en los supuestos de macroprocesos no es correcto pretender una posición procesal autónoma cuando es precisamente la existencia de una organización o complejo criminal la que hace que todos resulten solidarios en el trámite procesal. El modulo que ha de servir de referencia a las dilaciones es el retraso del proceso en general.
El sumario es un todo que constituye una unidad de tramitación a cuyas vicisitudes deben someterse todos aquellos que están implicados en el mismo. No se puede dividir la causa, admitiendo dilaciones indebidas en la tramitación y excluyéndola -o aplicando con menores efectos atenuatorios, para alguno de los intervinientes. Las razones de complejidad o duración del proceso son extensibles a todos los que fueron enjuiciados, y por ello lo que hay que valorar, dice la STS. 492/2008 de 4,7, es la causa en su conjunto y no respecto de algunos de los numerosos acusados (25).
Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial (26).
Es cierto, como recuerda la STS de 3 de febrero de 2010 (27), que todo enjuiciamiento puede ser siempre realizado en un menor espacio de tiempo pero la vulneración del derecho supone no solo el transcurso de un plazo excesivo, sino también su catalogación como plazo indebido e imputable a la organización judicial prestacional del servicio de la justicia. Ese transcurso excesivo e indebido puede predicarse respecto a la realización de dictámenes periciales, en los que debe de tenerse en cuenta la complejidad de lo solicitado, pero no puede ser calificado de indebido el plazo de dilación, ocasionado por el comportamiento procesal de uno de los coimputados en el hecho.
Respecto a la actitud procesal de las partes son muchas las resoluciones que se han pronunciado y así, entre otras, en el ATS 314/2008 (28), centrándose en el imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos, se mantiene que esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios.
Además de lo anterior, añade la STS de 4 de noviembre de 2009 (29), que se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, “no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)».
Sin embargo, añade el Alto Tribunal, con referencia a la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza».
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables (30).
Ahora bien, como precisa la STS de 10 de julio de 2015 (31), sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación (STS 654/2007, de 3-7; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1 de julio de 2009 (32) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En conclusión, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2009 (33), la idea que late en el ya consolidado cuerpo de doctrina acerca de esta materia es que el derecho constitucional a no sufrir dilaciones indebidas no ampara aquellas originadas por la actitud obstructiva de los propios litigantes, lo que obliga al Tribunal a un examen pormenorizado de las vicisitudes cronológicas que hayan afectado al normal desarrollo de la causa penal (por todas, cfr. SSTS 462/2009, 12 de mayo, 506/2002, 21 de marzo y 1113/2000, 24 de junio, y SSTC 324/94, 47/87, 216/98 Y 198/99).
Como corolario de lo expuesto, la STS de 12 de diciembre de 2007 (34), nos fundamenta el porqué de la innecesaridad de una actuación activa del autor del delito y así expresa que el proceso penal, a diferencia del proceso civil, versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras éste versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir.
El proceso penal posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas y porque mientras la sanción civil es satisfactoria dirigida a satisfacer el derecho del acreedor, la penal es aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio.
Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso.
La función punitiva del Estado -dice la STS 12.7.97- solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia. La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.
Ello presenta trascendencia, pues no puede condenarse a un acusado en la forma que ha sido, con independencia de que se defienda adecuadamente; si las pruebas practicadas «in face iudicis» patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad de la impuesta en sentencia, con independencia de que se haya aducido o no por la defensa, por cuanto el principio acusatorio está limitado para la protección del acusado, y no se vulnera cuando se aprecia una atenuación en su conducta derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y el respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar al inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor. No existe vulneración del principio acusatorio y se faltaría a la lealtad y la buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo tan solo porque no lo alegó, y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza una menor responsabilidad bien por concurrencia de atenuantes hayan sido o no alegadas por su defensa.
5.- Consideración como muy cualificada
Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, como nos aclara la STS de 14 de julio de 2015 (35), el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el artículo 21.6 CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Y la STS 416/2013 (36), de 26 de abril, compendia: «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Al plazo puramente dicho, otras resoluciones han introducido otro factor a tener en cuenta y así la STS de 4 de diciembre de 2012 refiere que si bien en la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, en otros casos también se pondera el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado.
Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004, junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada.
La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.
Por tanto, como dice la STS de 2 de junio de 2012 (38), con referencia a la STS de 31 de marzo de 2009 para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar “mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria”.
6.- Conclusión
Si bien es difícil, en la actualidad y con los medios materiales y humanos con que cuentan los tribunales, reducir los tiempos de los procesos, el legislador, como hemos visto a lo largo del trabajo, ha dado una solución, por otra parte ya aplicada jurisprudencialmente como atenuante analógica, al introducir entre las causas que atenúan la responsabilidad criminal, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como criterios para determinar si ha existido o no dilación indebida, el Alto Tribunal ha destacado que debe atenderse a la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas, a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, al interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, a la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles y a la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.
Sobre la conducta del que reclama la aplicación de la atenuante, como se desprende de lo expuesto en los puntos precedentes, si bien no es exigible una conducta de total colaboración, lo que descartará la atenuación será una actitud obstruccionista por su parte, siendo destacable que la mayoría de las resoluciones analizadas, exigen, al menos, la determinación, por parte del que alega la circunstancia, de los concretos tiempos de paralización injustificada del proceso que le hacen acreedor de una reducción de la pena a imponer.
En conclusión, si bien es cierto que hay multitud de resoluciones que tratan las dilaciones indebidas, y que se han configurado ciertos criterios para poder saber cuándo va a ser de aplicación, no es menos cierto que todo dependerá del análisis exhaustivo del caso concreto, para la cual, la colaboración a la hora de poner en evidencia las paralizaciones por parte del que la alega, va a ser de gran ayuda para su estimación.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
__________________________________________
Notas:
(1) L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010.
(2) STS, Penal sección 1 del 16 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8139/2004 – ECLI:ES:TS:2004:8139); Sentencia: 1453/2004 | Recurso: 1216/2003 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho octavo.
(3) SSTS de 8.6.99 , 28.6.2000 , 1.12.2001 , 21.3.2002 , 13.11.2003.
(4) En la redacción anterior a la LO 5/2010. Actualmente art. 21.7 CP
(5) STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2002 (ROJ: STS 8980/2002 – ECLI:ES:TS:2002:8980); Sentencia: 1653/2002 | Recurso: 145/2001 | Ponente: JOSE RAMÓN SORIANO SORIANO – Fundamento de Derecho décimo segundo.
(6) STS, Penal sección 1 del 23 de enero de 2004 (ROJ: STS 281/2004 – ECLI:ES:TS:2004:281); Recurso: 488/2002 | Ponente: JOAQUÍN DELGADO GARCIA – Fundamento de Derecho quinto.
(7) STS, Penal sección 1 del 01 de julio de 2002 ( ROJ: STS 4839/2002 – ECLI:ES:TS:2002:4839); Sentencia: 1231/2002 | Recurso: 2181/2000 | Ponente: JOAQUÍN DELGADO GARCIA.
(8) Véase, entre otras, la STS, Penal sección 1 del 01 de julio de 2004 (ROJ: STS 4682/2004 – ECLI:ES:TS:2004:4682); Sentencia: 858/2004 | Recurso: 2237/2003 | Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA – Fundamento de Derecho primero.
(9) STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1716/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1716); Sentencia: 199/2015 | Recurso: 1087/2014 | Ponente: JULIÁN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR – Fundamento de Derecho octavo.
(10) Ver STS, Penal sección 1 del 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3239/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3239); Sentencia: 458/2015 | Recurso: 184/2015 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER – Fundamento de Derecho primero y STS, Penal sección 1 del 24 de julio de 2015 (ROJ: STS 3811/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3811); Sentencia: 504/2015 | Recurso: 2347/2014 | Ponente: JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCIA – Fundamento de Derecho undécimo.
(11) ATS, Penal sección 1 del 21 de enero de 2008 (ROJ: ATS 506/2008 – ECLI:ES:TS:2008:506A); Sentencia: 69/2008 | Recurso: 1426/2007 | Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER – Razonamiento Jurídico tercero.
(12) STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 6877/2009 – ECLI:ES:TS:2009:6877); Sentencia: 1045/2009 | Recurso: 397/2009 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho noveno y ATS, Penal sección 1 del 10 de septiembre de 2015 (ROJ: ATS 7187/2015 – ECLI:ES:TS:2015:7187A); Sentencia: 1199/2015 | Recurso: 681/2015 | Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ – Razonamiento Jurídico tercero.
(13) Ver también STS, Penal sección 1 del 26 de junio de 2015 (ROJ: STS 3435/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3435); Sentencia: 420/2015 | Recurso: 1649/2014 | Ponente: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO – Fundamento de Derecho tercero.
(14) STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2015 (ROJ: STS 3377/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3377); Sentencia: 454/2015 | Recurso: 10746/2014 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho decimoquinto.
(15) STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2010 (ROJ: STS 1877/2010 – ECLI:ES:TS:2010:1877); Sentencia: 271/2010 | Recurso: 887/2009 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho decimosexto. Ver en similar sentido la STS, Penal sección 1 del 03 de febrero de 2010 (ROJ: STS 660/2010 – ECLI:ES:TS:2010:660); Sentencia: 44/2010 | Recurso: 1495/2009 | Ponente: ANDRÉS MARTINEZ ARRIETA – Fundamento de Derecho primero.
(16) STS, Penal sección 1 del 10 de septiembre de 2009 (ROJ: STS 5709/2009 – ECLI:ES:TS:2009:5709); Sentencia: 883/2009 | Recurso: 10028/2009 | Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ – Fundamento de Derecho primero – III.
(17) STS, Penal sección 1 del 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3239/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3239); Sentencia: 458/2015 | Recurso: 184/2015 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER – Fundamento de Derecho primero.
(18) STS, Penal sección 1 del 28 de diciembre de 1999 (ROJ: STS 8509/1999 – ECLI:ES:TS:1999:8509); Sentencia: 1842/1999 | Recurso: 1489/1998 | Ponente: LUIS ROMÁN PUERTA LUIS – Fundamento de Derecho cuarto.
(19) STS, Penal sección 1 del 24 de febrero de 2015 (ROJ: STS 690/2015 – ECLI:ES:TS:2015:690); Sentencia: 102/2015 | Recurso: 837/2014 | Ponente: ANDRÉS MARTINEZ ARRIETA – Fundamento de Derecho segundo.
(20) STS, Penal sección 1 del 08 de abril de 2014 (ROJ: STS 1388/2014 – ECLI:ES:TS:2014:1388); Sentencia: 284/2014 | Recurso: 1748/2013 | Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA – Fundamento de Derecho quinto.
(21) ATS, Penal sección 1 del 21 de enero de 2008 (ROJ: ATS 506/2008 – ECLI:ES:TS:2008:506A); Sentencia: 69/2008 | Recurso: 1426/2007 | Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER – Razonamiento Jurídico tercero.
(22) STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6877/2009 – ECLI:ES:TS:2009:6877); Sentencia: 1045/2009 | Recurso: 397/2009 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho noveno.
(23) STS, Penal sección 1 del 26 de junio de 2015 (ROJ: STS 3435/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3435); Sentencia: 420/2015 | Recurso: 1649/2014 | Ponente: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO – Fundamento de Derecho tercero.
(24) SSTS 1183/2003 de 17 de septiembre; 396/2004 de 29 de marzo, 199/2008 de 25 de abril; 284/2008 de 26 de mayo; 883/2009 de 10 de septiembre, 1045/2009 de 4 de noviembre y 301/2015, de 19 de mayo.
(25) STS, Penal sección 1 del 02 de junio de 2015 (ROJ: STS 2555/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2555); Sentencia: 338/2015 | Recurso: 2057/2014 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho trigésimo sexto.
(26) STS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8299/2012 – ECLI:ES:TS:2012:8299); Sentencia: 958/2012 | Recurso: 32/2012 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER – Fundamento de Derecho segundo.
(27) STS, Penal sección 1 del 03 de febrero de 2010 (ROJ: STS 660/2010 – ECLI:ES:TS:2010:660); Sentencia: 44/2010 | Recurso: 1495/2009 | Ponente: ANDRÉS MARTINEZ ARRIETA – Fundamento de Derecho primero.
(28) ATS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2008 (ROJ: ATS 2539/2008 – ECLI:ES:TS:2008:2539A); Sentencia: 314/2008 | Recurso: 1682/2007 | Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ – Razonamiento jurídico segundo.
(29) STS, Penal sección 1 del 04 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6877/2009 – ECLI:ES:TS:2009:6877); Sentencia: 1045/2009 | Recurso: 397/2009 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho noveno.
(30) Ver en este sentido la STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1716/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1716); Sentencia: 199/2015 | Recurso: 1087/2014 | Ponente: JULIÁN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR – Fundamento de Derecho octavo.
(31) STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2015 (ROJ: STS 3377/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3377); Sentencia: 454/2015 | Recurso: 10746/2014 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho decimoquinto.
(32) STS, Penal sección 1 del 01 de julio de 2009 (ROJ: STS 4645/2009 – ECLI:ES:TS:2009:4645); Sentencia: 724/2009 | Recurso: 1281/2008 | Ponente: ANDRÉS MARTINEZ ARRIETA – Fundamento de Derecho único.
(33) STS, Penal sección 1 del 24 de junio de 2009 (ROJ: STS 5097/2009 – ECLI:ES:TS:2009:5097); Sentencia: 777/2009 | Recurso: 1084/2008 | Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ – Fundamento de Derecho primero A – IX.
(34) STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 9098/2007 – ECLI:ES:TS:2007:9098); Sentencia: 1036/2007 | Recurso: 1649/2006 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho cuadragésimo séptimo.
(35) STS, Penal sección 1 del 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3239/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3239); Sentencia: 458/2015 | Recurso: 184/2015 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER – Fundamento de Derecho primero.
(36) STS, Penal sección 1 del 26 de abril de 2013 (ROJ: STS 2596/2013 – ECLI:ES:TS:2013:2596); Sentencia: 416/2013 | Recurso: 10989/2012 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO – Fundamento de Derecho primero.
(37) STS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8299/2012 – ECLI:ES:TS:2012:8299); Sentencia: 958/2012 | Recurso: 32/2012 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER – Fundamento de Derecho segundo.
(38) STS, Penal sección 1 del 02 de junio de 2015 (ROJ: STS 2555/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2555); Sentencia: 338/2015 | Recurso: 2057/2014 | Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE – Fundamento de Derecho trigésimo sexto.