Categorías
Abogado bancario Bancario Blog Cláusulas abusivas Hipotecas Prestamo hipotecario Sentencias clausulas abusivas Vencimiento anticipado

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

vencimiento anticipado

Tabla de contenidos

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija su doctrina sobre el vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria

 

 Consulte su caso ahora

El Pleno de  Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado  el pasado 11 de septiembre de 2019, la sentencia número  463/2019 en la que fija su doctrina sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios con clientes consumidores.

La Sala finalmente ha determinado que las cláusulas de vencimiento anticipado serán nulas si su redacción no da pie a una interpretación casuística: hay que estar a cada préstamo en concreto, atendiendo a su duración y cuantía.

Antecedentes de hecho

El 30 de mayo de 2008, D. Adriano y Dña. Fátima suscribieron con NCG Banco S.A., una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 100.000 euros.

Debía devolverse en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas.

En el contrato  figuraba una serie de cláusulas que los prestatarios consideraban abusivas:

“3º bis. Tipo de interés aplicable (…)

2.5ª. Gastos a cargo de la parte prestataria (…)

3.6ª. Intereses de demora (…)

4.6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito (…)”

D. Adriano, el 10 de abril de 2013, presentó demanda contra la entidad bancaria. En ella ejercitó una acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación.

Primera Instancia

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra dictó sentencia por la estimó sustancialmente la demanda interpuesta.

Fueron declaradas nulas las condiciones generales 3 bis e, 5, 6,  y 6 bis del préstamo hipotecario suscrito. Se declaró así mismo, que no procedía la restitución de las cantidades pagadas en exceso por la cláusula de revisión de tipos de interés.

Contra dicha sentencia, la representación de NCG Banco S.A., interpuso recurso de apelación.

Audiencia Provincial

El 14 de mayo de 2014 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia confirmando la resolución de instancia, con la salvedad de excluir de la nulidad la letra a) de la cláusula 5. Sin embargo también se declaró la nulidad, por abusiva, de la letra e) de la cláusula 9ª.

Tribunal Supremo

La parte demandada presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fueron admitidos.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Infracción del arts. 1281 y 1288 del Código Civil y 6.2 de la LCGC y oposición a la doctrina jurisprudencial.

Segundo.- Infracción de los arts. 89.3, 82.1 y 82.3 de la LCU, en relación con los arts. 29 del RD-L 1/1993 y 68.2 del RD 828/1995 y oposición a la doctrina jurisprudencial.

Tercero.- Infracción de los arts. 89.2 y 89.3 de la LCU en relación la norma 6ª del Anexo II del RD 1426/1989 y la norma 8ª del Anexo II del RD 1427/1989 y oposición a la doctrina jurisprudencial.

Cuarto.-Infracción de los arts. 85.6, 82.1 y 82.4 de la LCU, existencia de jurisprudencia contradictoria.

Quinto.- Infracción de los arts. 1124, 1157 y 1169 del CC, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo por declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y vulneración de doctrina.

Sexto.- Subsidiariamente del motivo anterior, por infracción del principio de conservación de los contratos en relación con la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, justificándose el interés casacional en la oposición a esta doctrina jurisprudencial.

Séptimo.- Infracción del principio de conservación de los contratos según la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de aseguramiento de la finca hipotecada y oposición a la doctrina jurisprudencial.

Tras una primera deliberación del pleno de la Sala, se decidió plantear una petición de decisión prejudicial al TJUE. Esta fue resuelta por la STJUE (Gran Sala) el 26 marzo de 2019, cuyo fallo fue el siguiente:

“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula…siempre que el contrato de préstamo hipotecario…no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales«.

Posteriormente el TJUE dictó tres autos, todos de fecha 3 de julio de 2017, que resolvían tres peticiones de decisión prejudicial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo hipotecario.

Finalmente, el 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala de lo Civil dictó su sentencia con número de resolución 463/2019 resolviendo el litigio.

– Sobre el primer y segundo motivo de casación.

En el desarrollo del primer motivo este se argumentaba:

(i) Si la claridad de la cláusula no dejaba duda sobre cuál fue la intención contractual, había de estarse a su sentido literal y,

(ii) que dicha interpretación no tenía en cuenta que, en el ámbito de las acciones individuales sobre el alcance de las condiciones generales de la contratación, las dudas debían resolverse en contra del predisponente y a favor del adherente.

En el segundo motivo de desarrollo se decía que “la asignación de los tributos de la operación al consumidor no implica la imposición de gastos o tributos que por ley correspondan al empresario (…) el único tributo que grava la operación a la que se refiere el préstamo es el impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados…cuyo sujeto pasivo es el prestatario”.

La Sala determinó que la sentencia recurrida no contravenía los arts. 1281 y 1288 CC, ni el art. 6.2 LCGC. Sino que se ajustaba al art. 89.3 c) TRGCU que calificaba como abusiva la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo fuera el empresario. Así, la cláusula era genérica y ambigua, incurriendo en la prohibición del citado precepto, por lo que era abusiva.

Y añadió sobre el segundo motivo que, “si el único tributo aplicable fuera el impuesto sobre actos jurídicos documentados…bastaría con que hubiese dicho que tal impuesto sería de cuenta del cliente…Pero precisamente porque lo dice y de una manera tan amplia e inconcreta…es por lo que…no se está refiriendo a ese impuesto.

Por ello la Sala desestimó los dos primeros motivos del recurso.

– Sobre el tercer motivo de casación.

La Sala anunció que la cuestión de atribuir los gastos notariales y registrales al prestatario ya había sido resulta en las sentencias del pleno 44/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero.

Así, la atribución indiscriminada de los gastos de modificación de la escritura de préstamo no tenía amparo normativo conforme al art. 82.2 TRLGCU.

El tercer motivo también fue desestimado.

– Sobre el quinto y sexto motivo de casación.

El quinto motivo aludía a hacer una correcta interpretación de la cláusula. Y ello porque preveía la facultad de anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota si este era considerado de esencial. Por ello, el motivo sexto de forma subsidiaria citaba el principio de conservación de los contratos.

La Sala fijó la doctrina jurisprudencial del vencimiento anticipado.

La Sala se refirió los arts. 1129 y 1124 del Código Civil en relación con el art. 693.2 LEC en el ámbito de préstamos y créditos hipotecarios.

La jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz) dio a entender que “una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

Y añadía la sentencia que en los contratos de larga duración ejecutados por vencimiento anticipado correspondía al juez remitente comprobar si el incumplimiento era o no esencial en el marco de la relación contractual. Este pronunciamiento fue confirmado posteriormente por el Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 que citó el art. 4.1 de la Directiva 93/13 y añadió al respecto: “el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato…y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración”.

Por tanto, para que una cláusula de vencimiento anticipado superase los estándares debía modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Y, permitir así al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligencia de reparación.

En relación con el Auto de 11 de junio de 2015 emitido por el TJUE (asunto C-602/13) “ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comportaba la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario. Sino que conllevaba la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC). En  un contrato de préstamo hipotecario de larga duración,  si la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.

En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse. Ambas responden tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.

Por ello, como se refirió la Abogada General del Asunto Perenicová, “procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula…porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas”.

Para evitar una nulidad del contrato que expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC. Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto por las STS 705/2015 y 79/2016.

La Sala consideró que, si se aplicaban las consideraciones sobre el vencimiento anticipado a la cláusula controvertida, esta no superaba los estándares establecidos. Y ello porque no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Añadió la Sala que, “una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, deber ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves.

Doctrina sobre el vencimiento anticipado

«Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.»

(….)

«11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.»

Conclusión

Por todo lo anterior la Sala desestimó los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por NCG Banco S.A.

Las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario no son abusivas, ni por tanto nulas, per se. Pero para que sean válidas, deberán poder modularse en función de la gravedad del incumplimiento y las circunstancias del caso.

 Consulte su caso ahora

Deja una respuesta