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Seguro de robo

Guía de los seguros de robo

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En esta breve guía vamos a repasar los aspectos principales de los seguros de robo.

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Los seguros de robo son una especialidad de los seguros de daños.

Se regulan en los artículos 50 a 53 de la Ley del Contrato de Seguro. Así en el artículo 50, se define el seguro de robo como aquél por el cual “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.”

Cabe subrayar que el concepto de “robo” que se emplea en la LCS no coincide con el del Código Penal. Dejando aparte el concepto de robo utilizado en los casos sobre vehículos a motor (véase el art. 5 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), se debe tener en cuenta que en el caso del hurto (sustracción sin violencia ni daños) la jurisprudencia no es pacífica cuanto a su cobertura por el seguro de robo. Por ello es conveniente que en la póliza quede bien definido si se cubre el hurto o no. En esta guía nos vamos a centrar en las pólizas de seguros contra robo.

Cuestión distinta será el tratamiento que se le da por los seguros de hogar: una buena parte de ellos no cubren el hurto.

En definitiva, el seguro de robo cubre cualquier sustracción ilegítima. Si la compañía aseguradora quiere excluir el hurto, deberá ser aceptado por el tomador del seguro y se deberán cumplir los requisitos de las cláusulas limitativas que se establecen en el artículo 3 de la LCS: Destacarse en negrita o de otro modo especial y aceptación expresa por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la “doble firma”.

Así se indica en la SAP Jaén Sección 1 de 25 de enero de 2017:

“En el condicionado general de la póliza, el robo viene descrito de forma distinta a como lo define el artículo 50 de la L.C.S ., por lo que tal cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la L.C.S ., al no aceptarse por el asegurado de forma especial la cláusula limitativa, merece la sanción de nulidad. En el caso presente la sentencia recurrida considera que los hechos tal y como están contendidos en la demanda no constituyen robo sino hurto, considerando que el hurto no está cubierto por la póliza, pero tal conclusión no puede obtenerse, por cuanto el artículo 50 de la L.C.S ., exige como se ha expuesto la sustracción ilegitima y respecto a que el hurto no está cubierto en la póliza tampoco se puede llegar a dicha conclusión al exigirse en las condiciones generales el robo de la mercancía, con limitación del riesgo que debe constar en las condiciones particulares aceptadas especialmente por el asegurado y en dichas cláusulas no consta que se excluya el robo o el hurto de la mercancía que constituye el objeto del propio contrato, siendo así que conforme establece el artículo 3 de la L.C.S , el hurto estaría cubierto, pues las condiciones que limitan los derechos del asegurado, como ocurre en el caso presente carecen de validez.”

Cobertura del seguro de robo

Generalmente se detalla en cada póliza el riesgo cubierto con detalle. En cualquier caso, se debe tener en cuenta que la falta de concreción en la determinación de las coberturas del seguro de robo, no pueden perjudicar al asegurado, en aplicación del artículo 1.288 del Código Civil (la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer al que hubiese propiciado la oscuridad). La jurisprudencia menor utiliza el concepto “pro asegurado” (SAP Madrid Sección 11 de 8 de mayo de 2017).

En caso de siniestro, la indemnización comprenderá tanto el valor del interés asegurado que ha sido objeto de sustracción como el daño en el objeto asegurado.

Plazo para comunicar el robo

El artículo 38 de la LCS establece un plazo de cinco días para comunicar “por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.”

Un punto que genera no pocos conflictos es la prueba de la preexistencia de los objetos presuntamente “robados”. A este respecto, y ante la dificultad de prueba, se presume su existencia si se reflejaban en el contenido de la póliza. Así lo establece literalmente el artículo 38 LCS: “No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.”

Normalmente en caso de siniestro se produce una negociación entre tomador y compañía aseguradora sobre el importe a indemnizar. A falta de acuerdo, en un plazo de 40 días la aseguradora deberá abonar o consignar el importe que considere e iniciar el procedimiento para llegar a una valoración de la pérdida: Cada parte designará un perito y el tomador o asegurado deberá proporcionar toda la información disponible sobre el siniestro. Si los peritos no se ponen de acuerdo, se designará un tercer perito. Y si aun así, no se acepta por las partes una determinada indemnización, se debe acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria o notarial. En el artículo 38 LCS se establece un procedimiento extrajudicial cuando la única disputa es sobre el valor del siniestro (no hay discusión sobre la vigencia del seguro o sobre su cobertura). En ese caso, no se puede acudir directamente a los tribunales.

No debemos olvidar que la indemnización comprenderá tanto el valor de lo sustraído como los daños producidos a sobre el objeto asegurado (rotura de puertas o inhabilitación de sistemas de seguridad, entre otros).

El artículo 52 LCS establece los casos en los que la aseguradora puede dejar de pagar la indemnización:

• 1.ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

 • 2.ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

• 3.ª Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.

La existencia de negligencia grave genera no pocas controversias. Se debe analizar cada situación concreta, pero en cualquier caso, se exige que el asegurado preste la diligencia propia de “un buen padre de familia”.

Por último, el artículo 53 LCS regula los casos en los que el objeto asegurado es recuperado con posterioridad:

1.- Si se recupera antes del plazo señalado en la póliza, el asegurado debe recibirlo a menos que se haya fijado en la misma el derecho al abandono a favor del asegurador.

2.- Si es posterior, el asegurado puede abandonarlo y quedarse con la indemnización o readquirirlo restituyendo la misma a la aseguradora.

En cualquiera de los casos, debemos tener en cuenta que al seguro de robo se aplica la regulación general de la Ley del Contrato de Seguro y será especialmente importante el análisis de las posibles cláusulas limitativas y la cumplimentación de las obligaciones que se les imponen para que sean efectivas. En caso de conflicto nuestra recomendación es que elija entre los abogados especializados en reclamación a seguros.

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