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Guia práctica de los delitos societarios

delitos societarios

Los delitos societarios castigan las infidelidades y abusos de poder realizados por los administradores  en perjuicio de la empresa, de sus socios o de terceros

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Introducción a los delitos societarios

Los delitos societarios se encuentran regulados en el Código Penal  dentro del  Capítulo XIII titulado «De los delitos societarios» en que se castigan una serie de conductas que se cometen dentro del ámbito de las sociedades por parte de los administradores o socios de las mismas, recogidos en los artículos 290 a297 del CP.

El bien jurídico común en este tipo de delitos sería la adecuada administración de las sociedades mercantiles.

Un elemento característico de estos delitos es que el sujeto activo de los mismos, únicamente pueden ser  los administradores  de la sociedad ya sean de hecho o de derecho.

En cuanto a los requisitos de perseguibilidad determina el artículo 296 lo siguiente:

«Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas”.

Falseamiento de documentos sociales

Regulado en el artículo 290 del C.P castiga la siguiente conducta: “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero,”

La naturaleza jurídica de este delito lo encuentra dentro de los delitos de peligro lo que significa que la consumación se causa cuando se crea una situación idónea para causar un perjuicio a una sociedad, por lo que no es necesario que se produzca el perjuicio para que sea penalizada la conducta

Los sujetos activos del delito como se observa en el artículo 290 sólo pueden ser los administradores de hecho o de derecho, es lo que se denomina como un delito especial propio, puesto que no puede ser cometido si no se tienen los requisitos previstos en el tipo penal.

El sujeto pasivo del delito puede serlo la sociedad en sí, los socios que conforman la sociedad o terceros que hayan tenido relaciones mercantiles con la sociedad en cuestión.

El objeto material según el artículo 290 serían las cuentas anuales u otros documentos que tienen por finalidad reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

Conducta típica: la actividad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad en formación o constituida. Los elementos del tipo penal serían los siguientes:

– Falsear entre las que se encuentran alguna de las conductas del artículo 390 del Código Penal.

– Sociedad constituida o en formación, entendiéndose como tal como cualquiera de las dispuestas en el 297 del Código Penal como son todas las sociedades mercantiles y las civiles que tengan personalidad jurídica independiente, requisito que exige la mayoría de la doctrina.

– Por último, Perjuicio valorable económicamente. Si el perjuicio llega efectivamente a producirse, el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior, como se comentó anteriormente no es necesario que se produzca el perjuicio económico en la sociedad para que la conducta sea penalizada.

Elemento subjetivo, es necesario que exista dolo para que el delito sea castigado, es decir que se actúe conociendo los elementos que conforman los requisitos del tipo penal.

Penalidad: La pena prevista en el artículo 290 del C.P  es la de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Subtipo agravado. Para el caso de producción efectiva del perjuicio la pena prevista será de prisión de tres a cuatro años y medio y multa de doce a dieciocho meses.

Imposición de acuerdos abusivos o lesivos

Se encuentra regulado en el artículo 291 y 292

El artículo 291 establece que “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.

Y el artículo 292 del mismo cuerpo legal “La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito”.

En cuanto al primer supuesto regulado en el artículo 291 los aspectos más importantes son los siguientes:

El sujeto activo:  Se trata de un delito especial propio ya que el sujeto activo sólo puede según el artículo 291 el que tenga una situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de la sociedad.

Sujeto Pasivo únicamente pueden ser los socios perjudicados por el acuerdo abusivo

Elemento subjetivo: se trata de un delito doloso, la persona tiene que tener “ánimo de lucro” como dice literalmente el precepto.

Conducta típica: abarca una serie de elementos imprescindibles para que dé lugar al tipo penal:

  • Imposición de acuerdos
  • Prevalimiento de la situación mayoritaria que ostenta el sujeto activo en la Junta de accionistas o que se trate del órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación
  • La conducta debe llevarse a cabo con ánimo de lucro propio o ajeno.
  • Realización de los hechos delictivos en perjuicio de los demás socios.

Penalidad: La pena prevista según el 291 es de prisión de seis meses a tres años o, alternativamente, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

En cuanto al segundo supuesto regulado en el artículo 292 la única diferencia con respecto a la conducta contenida en el artículo 291,  es la ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, sino que es suficiente que con la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor obtenga un beneficio propio.

En cuanto al sujeto activo también puede serlo cualquier persona cuando se utiliza el acuerdo impuesto por los miembros de la junta de accionistas u órgano de administración.

Por lo que se refiere al sujeto pasivo,  además de los socios también se encuentra la sociedad en sí.

Obstaculización de los derechos de los socios

Previsto en el artículo 293 del Código Penal, se regula de la siguiente forma: “Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses”.

El sujeto activo, al tratarse de un delito especial propio, únicamente puede ser cometido por quien tenga la cualidad de administrador de hecho o derecho.

El sujeto pasivo, será el socio que ve vulnerado su derecho.

En cuanto a la conducta típica, la acción debe estar formada por los siguientes elementos:

  • Negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios que son los que garantizan la participación del socio en la gestión de la sociedad.
  • No existencia de causa legal para el impedimento de ejercitar los derechos de los socios.
  • Debe existir necesariamente dolo, es decir el autor debe conocer los requisitos que constituyen la infracción penal y querer realizarlos.

Por último, la penalidad  es la prevista en el artículo 293 del C.P y  la de multa de seis a doce meses.

Obstaculización de la actividad supervisora o inspectora de la administración pública

Se regula en el artículo 294 del Código Penal esta conducta, estableciendo lo siguiente: “Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”

Podrán ser sujetos activos únicamente los administradores de hecho o derecho.

El sujeto pasivo sería la Administración Pública a la que se le impidiese su actuación inspectora o supervisora.

El objeto material del delito serían  las sociedades, constituidas o en formación sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa.

La conducta típica consiste como indica el artículo 294 del C.P en negar o impedir la actuación inspectora o supervisora.  Se trata por tanto en una acción de desobediencia que se comete tanto con la negativa expresa de la actuación, como, sin negarlo expresamente, impidiendo de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores. Es necesario para que la actuación sea penada que la negativa a la actividad supervisora sea intencionada, es decir se requiere que sea dolosa.

La penalidad para este delito es la pena de prisión de seis meses a tres años o, alternativamente, multa de doce a veinticuatro meses.

También se podrá también imponerse alguna de las medidas establecidas en el artículo 129 del Código Penal que son las siguientes:

  1. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  2. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  3. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
  4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  5. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años”.

 

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