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Guia del seguro de defensa jurídica

Seguro de defensa juridica

 

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En esta entrada hacemos un breve resumen sobre el seguro de defensa jurídica

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Concepto de “seguro de defensa jurídica” y su regulación

El seguro de defensa jurídica se cuenta entre los seguros contra daños, y se regula en los arts. 76 a y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Este seguro se define como aquél por el cual:

<<[…] el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro>>.

Como seguro de daños que es, el seguro de defensa jurídica se vincula a las normas establecidas en la LCS, salvo en lo relativo a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil o de la asistencia en viaje, o la que tenga por objeto litigios o riesgos relacionados con buques o embarcaciones marítimas.

Sin embargo, el seguro de defensa jurídica presenta una peculiaridad respecto a los seguros de daños. Y es que también tiene cierta naturaleza de seguro prestacional. Así, el seguro no se limita a reembolsar al asegurado los gastos que ha asumido en los procesos cubiertos, sino que también le presta servicios de asistencia.

Implicaciones de los seguros de daños

Los seguros contra daños son nulos cuando en el momento de concluirlos no existiera interés del asegurado a la indemnización del daño, conforme al art. 25 LCS. Esto quiere decir que, en la medida en que los seguros de daños son de naturaleza indemnizatoria, contratarlos requiere que el asegurado esté interesado en no sufrir una lesión patrimonial, al menos.

La aplicación práctica de este precepto es que el seguro de asistencia jurídica debe impedir que el patrimonio del asegurado se vea perjudicado por la participación en un procedimiento cubierto, sin que en ningún caso pueda suponer que un tercero cobre la indemnización.

A fin de cuentas, los seguros de daños no pueden servir de base para el enriquecimiento injusto.

Elementos de todo contrato de seguro.

Prima. Es el precio del seguro, y debe abonarla el tomador. Puede pagarse al inicio de la cobertura o periódicamente, y consistir en una cantidad fija o ir modulándose según el desarrollo de la vida del seguro.

Suma asegurada. Representa la indemnización máxima que pagará el asegurador si ocurriera el siniestro. Puede fijarse de común acuerdo, y coincidir o no con la valoración del interés asegurado. En caso de no definirse, el valor del interés asegurado será el que tuviera en el momento anterior a la concurrencia del siniestro.

El valor estimado solamente podrá ser impugnado por el asegurador cuando mediaran las causas de vicio de consentimiento: violencia, intimidación, dolo o error.

Indemnización. Es la cantidad a pagar por el asegurador. Debe coincidir con el daño sufrido por el asegurado, por lo que en este caso, coincide con los gastos cubiertos.

Si el interés asegurado fuera superior a la suma asegurada, la indemnización se reducirá proporcionalmente. Este caso se denomina infra seguro, y constituye una situación indeseable, porque el asegurado, por haber estado pagando una prima inferior a la correspondiente, no conseguirá desplazar al asegurador la totalidad de su responsabilidad (gastos procesales, en este caso).

Sin embargo, cuando el interés asegurado fuera inferior a la suma asegurada, se dará un caso de sobre seguro. En estos casos, cualquiera de las partes podrá exigir una reducción de la suma y la prima. El asegurador deberá restituir el exceso percibido. Esta regularización es necesaria, ya que el seguro de daños no puede generar un lucro. Por eso, si ocurriera el siniestro, el asegurador no podrá paga la suma asegurada, sino que la indemnización se imitará al interés dañado.

En el supuesto de que el sobre seguro derive de la mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. Además, si el asegurador hubiera obrado de buena fe, podrá quedarse con las primas vencidas. En definitiva, tanto el infra seguro como el sobre seguro son técnicas nocivas para el asegurado.

Tomador. Es el contratante, que se obliga a pagar la prima o precio al asegurador. Asume las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Puede ser, a la vez, el asegurado y/o el beneficiario del seguro, salvo que contrate el seguro en nombre ajeno. Ante la duda, se considerará que el tomador está contratando el seguro en nombre propio.

Asegurador. Es quien contrata con el tomador, asumiendo la carga del riesgo y, por tanto, la obligación de indemnizar cuando se produzca el siniestro. A cambio, obtiene el derecho a cobrar la prima. El tomador podría haber asegurado los mismos bienes, durante el mismo tiempo, contra los mismos riesgos, con varios aseguradores simultáneamente.

Cuando éste sea el caso y ocurra el siniestro, el asegurado deberá comunicar a los aseguradores que ha ocurrido el siniestro y que el mismo está cubierto por varios aseguradores simultáneamente. Además, deberá identificarlos.

De nuevo, la naturaleza indemnizatoria de estos seguros impide el lucro, por lo que el sobre seguro es sancionado por el art. 32 LCS liberando a los aseguradores de su obligación de indemnizar cuando se produzca un sobre seguro no comunicándose la cobertura simultánea.

La indemnización, como resulta razonable, no podrá superar el daño, y cada asegurador deberá abonar una parte proporcional a su cobertura. Quien pague más de lo que le toque, podrá repetir posteriormente contra los otros aseguradores.

Asegurado. El asegurado es la persona a la cual se evita el riesgo por medio del contrato de seguro. En este caso, sería la persona interviniente en el proceso administrativo, judicial o arbitral. Sobre el asegurado recaen los derechos del seguro (salvo que no sea a la vez el beneficiario), así como algunas obligaciones.

Beneficiario. El beneficiario de un seguro es quien cobra la indemnización. Habida cuenta de que el seguro de defensa jurídica es un contrato de daños, y que por tanto no puede generar lucro, el beneficiario será el propio asegurado.

 

Exclusiones de la cobertura del seguro de defensa jurídica

El art. 76b de la LCS excluye expresamente de las coberturas el pago de multas e indemnizaciones de los gastos que originen las sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

Este límite legal a la cobertura trae razón del objetivo de tales multas y sanciones administrativas o judiciales, que no es otro que el de prevenir o evitar determinadas conductas. Si el seguro asumiera estas cargas, no solo carecerían de sentido, sino que se incentivarían las conductas infractoras.

Pero a estas exclusiones legales se pueden añadir exclusiones convencionales. En efecto, los contratos de seguro admiten dos tipos de cláusulas que pueden limitar el derecho de cobro del asegurado.

En primer lugar, las cláusulas delimitadoras se encargan de definir con precisión el riesgo cubierto, así como las circunstancias en las que se activa el seguro.

En segundo lugar, las cláusulas limitativas recortan los derechos del asegurado. Estas cláusulas se regulan en el art. 3 de la LCS, de modo que para que resulten operativas se exige:

  1. Que se destaquen de modo especial.
  2. Que sean específicamente aceptadas por escrito.

En palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º 273/2016,de 22 de abril:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado».

Para salvar los posibles problemas interpretativos, la doctrina señala que las cláusulas delimitadoras del riesgo se destinan a concretar los riesgos objeto del seguro, la cuantía de los mismos, el plazo de seguro y su ámbito temporal.

Frente a ellas, son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican la indemnización.

Por último, aparecen las cláusulas sorpresivas, que son las que atentan contra las expectativas razonables del asegurado, y su validez puede ser puesta en duda. En palabras de la anterior Sentencia:

«Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.

[…] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente […] El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.».

Por tanto, más allá de las exclusiones legales a la cobertura del seguro, la LCS acepta que las partes contratantes definan con precisión el supuesto de cobertura o el contenido de la misma, e incluso que limiten determinados derechos, siempre que sigan el formalismo establecido.

Extensión de la cobertura del seguro de defensa jurídica

Aunque el seguro de defensa jurídica cubre todos los gastos originados por la intervención en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales, sea judicial o extrajudicial, no cubre el pago de multas y sanciones.

Para que la cobertura se active, el asegurado tendrá que avisar al asegurador de que va a iniciar actuaciones. Sin embargo, la ausencia de este aviso sólo liberará al asegurador de su obligación de indemnizar cuando mediaran dolo o culpa grave.

Por gastos del procedimiento se entienden los honorarios del abogado y el procurador, las tasas y costas judiciales y, generalmente, los gastos de notaría y las fianzas de los procesos penales. Así, las coberturas mínimas establecidas por ley son:

– Los honorarios del abogado y procurador, que pueden vincularse a una cuantía máxima, pero cuya designación queda en poder del asegurado.

– Los gastos que asuma el asegurado en procesos que inicie contra el parecer de la aseguradora y en los que resulte beneficiado.

Por otro lado, son potestativas pero frecuentes las siguientes coberturas:

– Asesoramiento jurídico, incluyendo la consulta presencial, telefónica y por correo electrónico.

– Redacción y revisión de documentos legales.

– Comunicación con terceros, previa a las reclamaciones.

En realidad, encontraría acomodo en esta figura cualquier gasto previo a una reclamación, sea judicial o extrajudicial, así como cualquier gasto que se realice durante la misma, siempre que fuera razonable e idóneo.

Elección de Abogado y Procurador

Es un derecho del asegurado elegir al Abogado y al Procurador que deban encargarse de su defensa y representación procesal. Especialmente, en los casos en que haya conflictos de intereses, la aseguradora deberá informar al asegurado, para que pueda ejercitar este derecho.

Estos profesionales no quedarán sujetos a las instrucciones del asegurador. Lo cual es razonable teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento, la relación entre el abogado y su defendido es de confianza. Así, la libre elección de estos profesionales se incluye en varios cuerpos legales y estatutarios, e incluso en el Derecho Europeo.

Por esto la libre designación de abogado y procurador cobra especial importancia en el momento en que medie un conflicto de intereses.

Nótese que en este punto hay una diferencia con la defensa jurídica que emana de un seguro de responsabilidad civil. En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador asume la dirección jurídica porque le interesa que el asegurado resulte absuelto. Por eso, el asegurado debe someterse a determinadas cargas.

Sin embargo, en el seguro de defensa jurídica, la libertad del asegurado para designar a estos profesionales es plena.

Forma de contratar un seguro de defensa jurídica

El seguro de defensa jurídica será objeto de contrato independiente, y cuando se añada en una póliza compuesta se incluirá en un capítulo aparte, que especifique el contenido de este contrato y la prima correspondiente.

De hecho, es muy frecuente que a la contratación de cualquier seguro se apareje la contratación de un seguro de defensa jurídica. Lo habitual es que se vinculen sus coberturas al objeto del seguro principal.

Por ejemplo, en la póliza de un seguro de hogar es habitual encontrar un capítulo final con coberturas de defensa jurídica, que incluyan la asistencia a la hora de redactar contratos de arrendamiento o compraventa.

Del mismo modo, los seguros de coche suelen incluir coberturas de defensa jurídica como la reclamación de daños, la reclamación de multas y sanciones (el seguro no puede pagar la multa, pero sí ayudar a recurrirla), el pago de fianzas…

La póliza debe recoger el derecho del asegurado a designar a los profesionales encargados de su defensa jurídica.

En principio, también debe recoger el derecho del asegurado a someter a la compañía a arbitraje, pero este derecho ha sido declarado anticonstitucional en Sentencia de 11 de enero de 2018. La disputa surgió porque someter a la contraparte a arbitraje obligatorio se constituyó como una potestad sólo del asegurado. Entendió el TC que este arbitraje obligatorio atentaba contra la autonomía de la voluntad, rasgo informador de las soluciones arbitrales y consagrado en el art. 1.1 de la Constitución Española. A esto se añade la limitación de la capacidad judicial de control de los laudos:

«[…] la imposición de un arbitraje como el previsto en el artículo 76 e) LCS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE, pues impide el acceso a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de justicia que, ante la falta de la voluntad concurrente de los litigantes, son los únicos que tienen encomendada constitucionalmente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

Por tanto, anulado este derecho del asegurado, en la actualidad la obligación de la aseguradora cuando aparece una controversia se limita a advertir al primero de su derecho para designar abogado y procurador que se encarguen de su defensa.

Esta formalización por separado del seguro de defensa jurídica pretende, entre otras cosas, diferenciar esta asistencia de la correspondiente a los seguros de responsabilidad civil. Tanto es así que, ante la duda, ha habido sentencias que han excluido la cobertura del seguro de defensa jurídica en favor del de responsabilidad civil por no concurrir esta diferenciación. Así, la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 25 de noviembre de 2011:

«El documento número 1 aportado con la demanda es una póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación, que tiene su regulación en el artículo 74 de la mentada norma jurídica. La defensa jurídica del contrato de responsabilidad civil de la circulación, en un elemento accesorio o complementario del seguro de responsabilidad civil, diferente del de defensa jurídica, cuyas normas no le son de aplicación, como declara el artículo 76.g) de la Ley de Contrato de Seguro. No se regula el contenido de la defensa jurídica diferente a la derivada del contrato de seguro de responsabilidad derivada de la circulación en el documento 1 de la demanda».

Y complementa la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 11 de noviembre de 2011:

«[…] en él el asegurado tiene derecho a elegir libremente procurador y letrado que no estarán sujetos a instrucciones del asegurador -artículo 76.d) LCS- (diferencia ésta que en la práctica puede no ser tal al poder las partes en el seguro de responsabilidad civil y en relación con la asistencia jurídica, pactar al regir salvo en el límite indicado, la autonomía de la voluntad de las partes, la elección de Procurador y letrado que habrán de asistir a la parte».

En definitiva, el elemento formal del contrato de seguro de defensa jurídica es importante, porque permite separarlo de la cobertura accesoria del seguro de responsabilidad civil, en las pólizas mixtas.

Evidentemente, esto es de importancia, pues en el primero se protege directamente el patrimonio del asegurado cuando interviene en procesos de resolución de conflictos. Sin embargo, en el segundo sólo indirectamente se protege el patrimonio del asegurado, pues el principal interesado en la favorable resolución del litigio es el asegurador, que con ello evitará tener que abonar una indemnización.

Esta es la razón por la que ambas coberturas deben diferenciarse, y por la que la defensa jurídica en sí es más amplia y libre para el asegurado que la dirección jurídica que se da en un contrato de seguro de responsabilidad civil.

Reclamaciones por el seguro de defensa jurídica

Cuando el seguro no quiere hacerse cargo de una indemnización, lo mejor es reclamar por la vía extrajudicial antes de acudir a los tribunales. En cualquier caso, contar con un abogado especialista desde el inicio de las reclamaciones facilitará el cobro de la indemnización, ya que podrá asistir al asegurado en todo momento. A continuación, se consignan algunas recomendaciones a la hora de reclamar la indemnización a un seguro de defensa jurídica.

Vía extrajudicial

En primer lugar, habría que informar a la aseguradora de todas las circunstancias relativas al siniestro. La aseguradora tiene que exponer por qué no se hace cargo de una indemnización o qué criterios sigue para valorarla.

Por tanto, una vez la aseguradora haya manifestado su posición, y en caso de que haya una discrepancia con ella, se debe iniciar la vía de reclamación extrajudicial. El primer paso es hablar con la aseguradora, reclamando el pago de la indemnización y exponiendo el por qué de la discrepancia.

Todas las compañías disponen de un servicio de atención al cliente, y algunas disponen de un defensor del cliente. Éstos son los destinatarios de la primera reclamación. En caso de no ofrecerse una solución en plazo de dos meses, se puede acudir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por supuesto, también puede recurrirse a esta entidad cuando la solución que ofrezca la compañía no sea satisfactoria. La DGSFP suele tardar unos 12 meses en resolver.

Hay que tener en cuenta que las aseguradoras no están obligadas a obedecer los informes del Servicio de Reclamaciones. Lo cierto es que generalmente lo hacen, porque en caso contrario tienen un futuro oscuro en los tribunales. Pero estos informes no resultan obligatorios para la compañía ni para el asegurado, y al no considerarse actos administrativos, tampoco se puede presentar un recurso contra los mismos.

Durante esta fase de la reclamación, conviene ir reuniendo toda la documentación relacionada con el seguro. Además, todas las comunicaciones deberían hacerse por vía fehaciente, siendo la más típica el burofax.

Además, cuando la controversia tenga su origen en la valoración del siniestro, se debe acudir a un perito para que ofrezca una tasación contradictoria, en base a la cual reclamar.

 Arbitraje

Antes de acudir a la vía judicial, seguiría siendo posible acudir al arbitraje. Esta vía es ampliamente utilizada por las asociaciones de consumidores. Los arbitrajes consisten en recurrir a un tercero imparcial, que por medio de laudo decidirá la controversia. El arbitraje se resuelve en un plazo máximo de seis meses, por lo que es más rápido que la vía judicial… y también más barato.

El problema del arbitraje es que ambas partes deben estar de acuerdo en someter a él la cuestión. Hasta principios de este año, el art. 76.e) de la LCS permitía forzar al asegurador a acudir a este método de resolución de conflictos. Sin embargo, este artículo fue declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2018.

Aun con ello, si el contrato de seguro recogió la posibilidad de resolver controversias por medio de arbitraje, acudir al mismo deviene obligatorio. Además, debe considerarse que el art. 76.f) determina la inclusión del derecho del asegurado a someter a arbitraje al asegurador, de modo que cabe entender que todavía se puede forzar en muchos casos a la compañía a acudir a esta vía.

Iniciado el arbitraje, los jueces y tribunales no podrán entrar a conocer la controversia, pues se puede invocar mediante declinatoria, dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la eventual demanda. Lo que sí pueden determinar los tribunales es la aplicación de alguna medida cautelar.

Por supuesto, esto significa que la vía arbitral es alternativa a la vía judicial. Es decir, quien acude a un arbitraje y recibe un laudo desfavorable, no puede acudir después a los juzgados para que le den la razón. El laudo arbitral sólo puede ser anulado por los motivos establecidos en el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Este fue el motivo que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inconstitucional de que el arbitraje fuera obligatorio. Y ello porque, al dictarse un laudo, los jueves y tribunales sólo pueden tumbarlo posteriormente por razones formales.

Por eso, antes de iniciar esta vía es conveniente acudir a un abogado que pueda ofrecer su consejo profesional. Cuando las controversias deben resolverse de modo favorable al asegurado, recurrir al arbitraje no suele ser la mejor de las opciones.

Vía judicial

El principal problema de esta vía viene a ser que el asegurado, que en principio debería beneficiarse de la asunción de los gastos procesales por el asegurador, debe hacerse cargo (inicialmente) de todos los gastos.La vía judicial es la última oportunidad del asegurado para reclamar su indemnización.

La demanda debe presentarse ante los tribunales del domicilio del asegurado. La acción de reclamación tiene un plazo prescriptivo de un año, y debe resolverla el Juzgado de Primera Instancia. Este plazo se reduce a 60 días cuando haya lesiones en el siniestro.

Aunque las demandas de importe inferior a 2000 € no requieren de la intervención de abogado y procurador, lo cierto es que es recomendable contar, al menos, con un abogado.

Un abogado especialista podrá diseñar una estrategia procesal adecuada, de tal modo que la vía judicial puede constituir el único modo de cobrar una indemnización.

Pago de la compañía

En 40 días desde que se ha declarado el siniestro, la compañía debe pagar, al menos, una cantidad mínima. La reparación o indemnización íntegra debe realizarse en 3 meses desde la producción del siniestro. En caso de no realizar estos pagos, el asegurado puede exigir los intereses que establece el art. 20 LCS.

Ciertamente, estos intereses tienen un carácter sancionador, por lo que los jueces y tribunales deben imponerlos de oficio. Esta indemnización consiste en el interés legal del dinero incrementado en el 50 %. Por tanto, en 2017 ascendía al 4.50 %. En el momento en que hayan transcurrido 2 años desde el siniestro, el interés anual no puede ser inferior del 20 %.

Las compañías de seguros a las que se lleva a juicio para reclamar la indemnización suelen alegar que había dudas sobre la procedencia de la indemnización. Y ello para activar la eximente del art. 20.8 LCS:

«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».

Sin embargo, hay que saber que la doctrina es contraria a que se utilice el recurso procesal para ralentizar el pago de la indemnización. Por ejemplo, tomando las palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2017:

«en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados […]

si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma […]

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar».

En conclusión, la mora en el pago de la indemnización producirá generalmente la obligación de abonar estos intereses sancionatorios. Sin embargo, rara vez la compañía liquida estos intereses si no es en vía judicial.

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