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Guía del seguro de responsabilidad civil

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Tabla de contenidos

En esta guía hacemos un breve repaso a los puntos principales para reclamar un seguro de responsabilidad civil

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El contrato de seguro

El art. 1 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, recoge la siguiente definición:

<<El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas>>.

En concreto, el seguro de responsabilidad civil es aquella modalidad del contrato de seguro diseñada para trasladar al asegurador la eventual responsabilidad civil en que pudiera incurrir el asegurado.

La responsabilidad civil

La responsabilidad civil deriva de los daños que haya podido provocar cualquier persona, mediando culpa o negligencia, ex art 1.098 y siguientes del Código Civil. Además, según los arts. 1.902 y correlativos del mismo corpus legal, quien originó la lesión tiene la obligación de restaurarla.

El modo de restaurar una lesión es la restitución del statu quo previo a que ésta se cometiera. Pero es evidente que, en ocasiones, los daños son irreparables. Para este caso, se establecen las indemnizaciones: contraprestaciones pecuniarias por el valor asignado al daño provocado, que persiguen compensarlo.

Así, quien provoca un daño con su culpa o negligencia (recuérdese que existe la responsabilidad objetiva) tiene la obligación de compensarlo. Cuando sea imposible, anulará sus efectos mediante una indemnización económica. Y como en nuestro sistema jurídico opera el principio de restitutio in integrum (debe indemnizarse por completo al lesionado), existen determinadas garantías para asegurar que la lesión es reparada.

La responsabilidad patrimonial universal

La más temida de estas garantías es la llamada «responsabilidad patrimonial universal«. Básicamente es un sistema de garantía del acreedor, que hace que todo bien, presente y futuro del deudor, quede adscrito al pago del primero. El art. 1911 del Código Civil lo enuncia del siguiente modo:

<<Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros>>.

Solo determinados bienes, y en determinada cuantía y condiciones, están a salvo de la responsabilidad patrimonial universal. Esta exclusión se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 605 y siguientes, pero queda fuera del objeto del presente estudio.

Por tanto, fuera de los bienes inembargables, que protegen ante situaciones de necesidad, todo el patrimonio habido y por haber de quien incurre en responsabilidad civil queda afecto a su pago. Así, resultan extremadamente interesantes los mecanismos de exclusión de tal responsabilidad.

Es en este sentido en el que el seguro de responsabilidad civil resulta útil, pues a cambio del pago de una prima, en el caso de que el asegurado contraiga responsabilidad civil, será la aseguradora quien la abone.

Elementos del contrato de seguro

La prima no es otra cosa que el precio del seguro. Puede pagarse periódicamente o de una sola vez, y su pago es la obligación principal del tomador del seguro.

El tomador del seguro es quien lo contrata, y puede ser el asegurado (quien se libra de la responsabilidad civil si incurre en ella) u otra persona.

Por su parte, el asegurador es quien cobra la prima y, a cambio, tiene la obligación principal de abonar la indemnización acordada si el asegurado incurre en responsabilidad civil.

Esta cantidad (la indemnización), puede corresponderse con un valor fijo y pactado en la póliza, o representar un porcentaje del daño.

La indemnización debe abonarse, en el caso de los seguros de responsabilidad civil, al perjudicado por la acción u omisión del asegurado. De esta manera, el asegurado que queda liberado de este modo (total o parcialmente) de su responsabilidad civil.

Por último, la póliza es como se llama al documento que soporta el contrato de seguro que, al contener todas las estipulaciones, resulta de especial interés a la hora de desarrollarse la vida del seguro.

Seguro de responsabilidad civil

Tras el primer acercamiento a la materia, cabe señalar que el seguro de responsabilidad civil se regula específicamente en los arts. 73 y siguientes de la LCS.

La LCS define el seguro de responsabilidad civil como aquel mediante el cual:

<< el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho>>.

La dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado es asumida por el asegurador salvo pacto en contrario, por lo que se hará cargo también de los gastos originados. A cambio, se despliega un deber de colaboración para el asegurado.

Sin embargo, ante conflictos de intereses (como que reclamante y reclamado estén cubiertos por el mismo asegurador), el asegurador lo comunicará al reclamado para que éste elija si desea mantener su dirección jurídica o delegarla en otro defensor. Como la defensa del asegurado corre por cuenta del asegurador, si el primero designara a otra defensa, el segundo abonará los gastos hasta el límite estipulado en la póliza.

Por último, la Ley regula la acción directa del perjudicado y sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Este extremo se analizará más adelante, en la sección correspondiente a las líneas de actuación procesal.

Baste de momento con señalar que es un mecanismo de protección al perjudicado, que le permite reclamar su indemnización al asegurador, sin necesidad de demandar antes al verdadero culpable.

Seguros voluntarios y seguros obligatorios

Dada la función de desplazamiento del riesgo que tienen los seguros de responsabilidad civil, pueden ser voluntarios u obligatorios. Generalmente, los seguros que cubran responsabilidad civil derivada de actividades de riesgo serán obligatorios.

Así, es el propio ordenamiento el que en ocasiones deja en manos del tomador si cubrirse o no, mientras que en otras ocasiones le obliga, para realizar determinada actividad, a asegurar los riesgos dimanantes de la misma.

Es el caso de los seguros obligatorios de circulación, obligatorios para todo conductor dado el riesgo implícito en la conducción y la gravedad de los daños que pueden derivarse de un accidente.

Este seguro se regula en el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

El objetivo del mismo es salvar la eventual insuficiencia patrimonial (e incluso insolvencia) del conductor de un vehículo que causa un daño o perjuicio y no puede hacer frente a la indemnización que de su lesión se deriva.

En la misma línea, son obligatorios los seguros de responsabilidad civil:

  • De embarcaciones y motos náuticas.
  • De caza y tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • De empresas de transporte escolar.
  • De determinados profesionales, como los instaladores de ascensores.
  • De sociedades profesionales en el sector sanitario, así como de ensayos clínicos.

Por motivos de peligrosidad y cuantía del eventual daño, se desplaza la responsabilidad a una compañía aseguradora, cuyas reglas de constitución y funcionamiento ofrecen mayores garantías de solvencia que si fuera un particular o una constructora quien tuviera que hacerse cargo de la responsabilidad derivada.

Por supuesto, lo anterior no significa, ni mucho menos, que las compañías de seguros paguen sin más por las lesiones provocadas por sus clientes.

No es infrecuente que las compañías de seguros creen «agujeros» en sus pólizas para poder librarse de su obligación de pago. Además, existen determinados elementos que no son asegurables, como son los recargos a las prestaciones de la Seguridad Social que se pueden imponer a empresarios que incumplen reiteradamente las reglas de prevención de riesgos laborales.

Cláusulas típicamente litigiosas en los seguros de responsabilidad civil

Las cláusulas limitativas en el seguro de responsabilidad civil

Una de las técnicas a las que las aseguradoras recurren frecuentemente para evitar hacerse cargo de las indemnizaciones que les corresponde pagar son las cláusulas limitativas.

En ellas, se regulan supuestos en los que el asegurado será privado de su derecho de cobro (u otros) una vez acaecido el siniestro.

Lógicamente, las cláusulas limitativas son perfectamente legales en supuestos en que se emplean de modo razonable. Por ejemplo, cuando prevén la minoración de la indemnización, o incluso su exclusión, para los casos en que el asegurado ha propiciado el riesgo.

Sin embargo, pueden resultar ineficaces de emplearse maliciosa o indiscriminadamente. Por eso, nuestro ordenamiento las somete a un régimen particular. Estipula el art. 3 de la LCS:

<<[…] Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito […]>>.

En consecuencia, toda cláusula limitativa debe destacarse, lo que suele hacerse mediante el empleo de tipografías más visibles, colores de resalte o apartados específicos.

Y además de destacarse, deberán ser específicamente aceptadas, lo que excluye una aceptación genérica o tácita. La aseguradora elegirá el modo para certificar esta aceptación específica, pero debe constar por escrito, y en caso de llegarse a juicio, será suya la carga de demostrar que el asegurado aceptó específicamente la limitación de sus derechos.

Las cláusulas limitativas de derechos admisibles, ex art. 73 LCS, son las ya señaladas, además de las que limiten la cobertura a supuestos de reclamación ocurridos dentro del plazo de un año desde que terminó la última prórroga.

También es admisible limitar la responsabilidad del asegurador a las reclamaciones que sufra el asegurado durante la vigencia de la póliza, mientras se cubran los supuestos en que la responsabilidad del asegurado apareciera, al menos, un año antes de la celebración del contrato.

Las cláusulas oscuras en el seguro de responsabilidad civil

El clausulado del contrato de seguro -como el de cualquier otro contrato- debe redactarse de modo que sea comprensible. La claridad y la precisión gramatical son requisitos del mismo.

Además, el contratante puede tener la condición de consumidor o usuario, lo que despertaría ciertas obligaciones adicionales. Estipula el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que:

<<[…] son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial>>.

En estos casos, el TRLGDCU establece la obligación al asegurador de redactar sus contratos de seguro conforme a los principios de concreción, claridad y sencillez. Así, entre otros preceptos, el art. 18.2 del TRLGDCU exige:

<<todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales>>.

En cualquier caso, sea o no un consumidor o usuario el asegurado, el propio Código Civil impide a quien favorezca la opacidad de una cláusula, prevalerse de ella. Según su art. 1.288:

<<La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.>>

Lo que conlleva que cuando el asegurador promueva cláusulas oscuras, las dudas interpretativas:

1.- Cuando recaigan sobre elementos circunstanciales, se resolverán en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

2.- Cuando recaigan sobre elementos esenciales, determinarán la nulidad del contrato.

3.- En ningún caso podrán interpretarse contra el asegurado o a favor del asegurador.

Las cláusulas generales en el seguro de responsabilidad civil

Las cláusulas generales se rigen por la LCGC, aunque el art. 3 de la LCS incluye previsiones específicas:

1.- En primer lugar, estipula que no pueden tener carácter lesivo para el asegurado.

2.- En segundo lugar, obliga al asegurador a incluirlas en la proposición del seguro, de haberla, y en todo caso en la póliza o documento complementario.

3.- En tercer lugar, exige que este documento sea suscrito por el asegurado, y que se le entregue una copia del mismo.

4.- En cuarto lugar, obliga a la Administración Pública a vigilarlas, lo que incluye que fuerce a los aseguradores a modificar o eliminar toda cláusula que haya sido declarada nula por el Tribunal Supremo.

Son condiciones generales de la contratación aquellas respecto a las cuales el asegurado no ha tenido ninguna capacidad de negociación. Son estipulaciones estándar, destinadas a ser incluidas en los contratos en serie, de tal modo que el contratante sólo puede adherirse al mismo o no, pero en ningún caso modificarlas.

La LCGC prevé que la negociación sobre determinados elementos del contrato no impide que otros elementos no negociados individualmente se consideren condiciones generales de contratación.

Al definirse como condiciones generales de contratación, estas cláusulas se someten a un régimen específico, en garantía del adherente. Las características más relevantes de este régimen garantista son:

1.- La exigencia de unos requisitos para la incorporación de estas cláusulas a un contrato. Tales condiciones incluyen la aceptación del adherente, la firma por todos los contratantes, la referencia contractual a las condiciones generales incorporadas, la entrega de un ejemplar de las mismas al adherente,

2.- El adherente puede exigir al Notario que no transcriba las condiciones generales, o que las incorpore a la matriz como anexo.

3.- La redacción de estas cláusulas debe ajustarse a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

4.- En caso de dudas interpretativas, las condiciones particulares prevalecen sobre las generales, salvo que resulten más gravosas. La oscuridad se resolverá a favor del adherente.

Como consecuencia de estas exigencias, resultan excluidas de cualquier contrato las condiciones generales que el adherente no hubiera podido conocer o firmar, así como las ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.

Estos son los casos en los que una condición general es excluida por falta de transparencia, lo que determina su nulidad. Pero también puede ser nula una cláusula general por contradecir al derecho imperativo en perjuicio del adherente o cuando éste tuviera el estatus de consumidor o usuario.

Téngase en cuenta que el principio de conservación del contrato determina que, cuando la cláusula anulada no afecte a los elementos esenciales del contrato, éste perviva sin aquélla. Por tanto, el contrato no deviene ineficaz a raíz de la nulidad de las cláusulas generales, sino que en la medida en que pueda subsistir, la nulidad sólo será parcial.

Por supuesto, la sentencia que resuelva el asunto será la que se pronuncie al respecto. Sin embargo, la resolución habitual va a apuntar en esta dirección.

La STJUE de 14 de junio de 2.012, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, ya advirtió de que este tipo de nulidad tenía un cariz sancionador, y que el contrato no podía ser integrado a favor del predisponente cuando se anulaba una cláusula de su contrato.

En consecuencia, puede haber integración del espacio dejado en blanco, conforme a la buena fe, el uso y la costumbre, ex art. 1.258 CC, pero no en favor de quien introdujo la cláusula lesiva. Al menos en los contratos entre consumidores y usuarios y sus proveedores de bienes y servicios.

Consecuencias de la nulidad de estas cláusulas

Entendida la naturaleza de cada una de las cláusulas típicamente contenciosas en los contratos de seguro de responsabilidad civil, conviene remarcar las consecuencias de su mal uso. Y ello porque al llegar a la sede jurisdiccional, será la activación de estas consecuencias la que deberá solicitarse del juzgador.

Cuando una cláusula limitativa sea introducida en el contrato sin obedecer a los requisitos que la Ley impone para su efectividad, se determinará su nulidad. Hay múltiples frentes sobre los que fundamentar su nulidad.

1.- En primer lugar, por faltar a los requisitos que el 3 LCS exige para su efectividad.

2.- En segundo lugar, por vicio o error en el consentimiento, en aquellos supuestos en los que no se explicara o remarcase suficientemente, o en que no se aceptara específicamente.

3.- En tercer lugar, por resultar abusiva, lo que concurre en los supuestos en que el asegurado ostenta la condición de consumidor y usuario y la cláusula está contemplada en el TRLGDCU. Esta modalidad de ineficacia tiene su origen en el art. 130 del mismo cuerpo legal.

Las cláusulas oscuras funcionan de un modo ligeramente diferente, porque en este caso no se trata de que la ley determine su nulidad, sino que lo que se determina es meramente la interpretación favorable al adherente. Por tanto, se establece una norma interpretativa supletoria, que complementa el resto, y que no tiene por qué excluir la cláusula oscura, pero sí impide al asegurador prevalerse de la misma.

Para los supuestos en que se introduce una cláusula general sin seguir los requisitos exigidos, lesionando al adherente contra el derecho imperativo o perjudicando a un consumidor o usuario, la misma será excluida del contrato. Por tanto, el seguro mantendrá su vigencia entre el asegurado y el asegurador (siempre que ello sea posible), pero la cláusula impugnada dejará de tener efectos.

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Otras técnicas para eludir el pago de la indemnización por responsabilidad civil

El empleo de cláusulas conflictivas no es el único medio del que disponen las aseguradoras para burlar su obligación de pagar la indemnización una vez ocurrido el siniestro. A fin de cuentas, al derivar la responsabilidad civil a una compañía aseguradora, no sólo se consigue un deudor más solvente, sino también uno con mayores recursos legales.

Por eso, es habitual que las compañías aseguradoras, al ser requeridas al pago de la indemnización, se escuden en un catálogo de argumentos típicos.

Resulta conveniente conocer cada uno de estos argumentos típicos para poder rebatirlos en un litigio.

La inexistencia de cobertura o del propio contrato

Cuando quien reclama el pago de la indemnización es un tercero perjudicado, por vía de acción directa, el art. 76 LCS permite al asegurador oponerse al mismo cuando concurra culpa exclusiva del perjudicado o alegando excepciones personales.

Este tercero puede ser perjudicado por acciones u omisiones relacionadas con el contrato de seguro, pero que no estén incluidas en el riesgo cubierto. Por ejemplo, cuando la lesión se provoca de un modo excluido explícitamente en la póliza.

De la primera lectura del art. 76 LCS debe entenderse que, al resultar esta exclusión una excepción personal contra el asegurado, el asegurador sí debe hacerse cargo de indemnizar al perjudicado que actúa mediante acción directa.

Pero aceptar esto significaría que la acción directa estira la cobertura del seguro más allá de lo pactado en la póliza. Ello sin perjuicio, claro está, de que el asegurador repitiera posteriormente contra el asegurado.

Para salvar esta contradicción, la jurisprudencia ha configurado la categoría de las excepciones impropias que, aunque no están contempladas por el tenor del art. 76 LCS, lo cierto es que se acepta su alegación en sede judicial. La STS n.º 40/2009, de 23 de abril, define las mismas como los hechos objetivos derivados de la ley o la voluntad de las partes. Es decir, los acuerdos contractuales o las imposiciones legales.

De este modo, la extensión objetiva del seguro es perfectamente oponible frente a los terceros perjudicados. Es decir: la compañía sólo está obligada a indemnizar los daños cubiertos por la póliza de seguro.

La falta de su obligación de indemnizar

Las aseguradoras suelen alegar que no están obligadas a indemnizar en base a dos argumentos típicos.

1.- Que el tomador del seguro o el asegurado ocultaron información relativa al riesgo

2.- Que el beneficiario del seguro o el asegurado no comunicaron adecuadamente la producción del siniestro.

El art. 10 de la LCS impone al tomador del seguro el deber de declaración de todas las circunstancias conocidas que influyan en la valoración del riesgo. Es frecuente que el asegurador alegue que el tomador ocultó información, sobre todo cuando se trata de seguros sobre la vida. Pero el seguro de responsabilidad civil también es susceptible de ser atacado desde esta perspectiva.

El tomador del seguro debe saber que es el asegurador el encargado de preguntarle al respecto del riesgo protegido. La jurisprudencia es generosa en el caso del formulario de salud, pero aplicable a este campo, toda vez que el asegurador es quien va a valorar el riesgo, y por tanto, quien sabe cómo le afectan las diversas circunstancias que puedan concurrir.

Si el asegurador no realizara cuestionario alguno o al hacerlo no preguntara sobre determinadas circunstancias, posteriormente no podrá oponer esta excepción al pago de la indemnización.

Cuando el asegurador conozca de la ocultación de esta información, dispondrá de un plazo de un mes para resolver el contrato de seguro, entendiéndose en otro caso, que se convalida el mismo. Por tanto, esta excepción tampoco es oponible transcurrido tal plazo desde el conocimiento de la circunstancia no valorada inicialmente.

Respecto a la posibilidad de minoración de la indemnización y de quedar liberado del pago de la prestación con que se cierra el art. 10, hay que tener presente que son excepciones que el asegurador puede oponer al tomador. Lo cual significa, en un seguro como el de responsabilidad civil que está diseñado para el pago de terceros, que estas excepciones no pueden perjudicar al tercero lesionado, por los motivos que se analizarán en seguida.

Esto no convierte las previsiones del art. 10 LCS en inocuas para el asegurado contra responsabilidad civil. Si la indemnización fuera minorada o declarada improcedente, el asegurador podrá repetir contra el asegurado que ocultó información en el momento de declaración del riesgo.

Siguiendo esta misma línea argumental, el hecho de que los arts. 11 y 12 de la LCS regulan la modificación y rescisión del contrato por agravamiento del riesgo poco importa a quien ejercita acción directa contra el asegurador.

Por último, los arts. 14 y siguientes de la LCS regulan los efectos de la falta del pago de la prima, que pueden dar lugar a la resolución contractual o a su suspensión. De nuevo, estas excepciones sólo son oponibles por el asegurador contra el asegurado, y en ningún caso contra el tercero lesionado.

En sentido contrario, todos estos extremos sí son relevantes para el asegurado que hubiera abonado su responsabilidad civil y tuviera que reclamarla posteriormente al seguro. A modo de resumen:

1.- La indemnización se verá minorada si ocultó información sobre el riesgo, siempre y cuando el asegurador preguntara al respecto de la misma o ésta debiera razonablemente comunicarse.

2.- En caso de que no se declarara el riesgo incurriendo en dolo o culpa grave, el asegurador quedará liberado del pago de la indemnización. La doctrina requiere mera voluntad de engaño. No es necesaria la intención de dañar al asegurador.

3.- Si, agravado el riesgo, el asegurador propone una modificación del contrato y el tomador la rechaza o no se pronuncia al respecto, el primero podrá rescindir el contrato, quedando liberado de la obligación de indemnizar.

4.- Los mismos efectos tiene no pagar la primera prima.

5.- La falta de pago de las primas sucesivas determina la suspensión del contrato, entendiéndose extinguido cuando el asegurador no reclame su pago en plazo de seis meses.

6.- Producido el siniestro, la falta de comunicación en plazo de 7 días permite al asegurador reclamar indemnización por los daños y perjuicios que sufriera, pero no minorar la indemnización procedente, ni desentenderse de la misma. Posteriormente, el tomador deberá colaborar en la recopilación de información relativa al siniestro (ya libre del plazo), y sólo cuando no lo haga, mediando dolo o culpa grave, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar.

7.- Si el asegurado o tomador no prestaran la diligencia debida para prevenir el siniestro, podrá reducirse la indemnización, llegando a anularse cuando el incumplimiento persiguiera la lesión o engaño del asegurador.

La culpa exclusiva del tercero perjudicado y otras excepciones personales

De nuevo, si reclama un tercero perjudicado por vía de acción directa, el art. 76 LCS permite al asegurador oponerse al mismo cuando concurra culpa exclusiva del perjudicado o alegando excepciones personales.

Evidentemente, cuando concurra culpa exclusiva del perjudicado, la compañía tiene todo el derecho a librarse de la indemnización ya que, en puridad, no existe lesión y por tanto nada debe quedar indemne. Ello implica que en estos casos no hay perjudicado en sentido estricto, lo que hace que tampoco haya responsabilidad civil, pues el asegurado no puede responder de un daño que el tercero se ha infligido a sí mismo.

Respecto a las excepciones personales, resulta razonable también que sean aplicables, toda vez que la acción que está ejercitando el perjudicado es directa. Pero la Ley deja algunos elementos relevantes en el aire.

La jurisprudencia ha analizado si cabe entender oponibles frente al tercero perjudicado las excepciones que podrían oponerse frente al asegurado. Por ejemplo, los incumplimientos de éste. La SAP Cantabria n.º 216/2002, de 8 de mayo, aborda esta cuestión, declarando inaplicable la excepción de suspensión del contrato de seguro por impago de la prima.

La jurisprudencia, por tanto, parece inclinarse hacia la opinión de que las excepciones personales que el asegurador pueda oponer al asegurado no son oponibles al perjudicado.

Por ejemplo, la suspensión del contrato de seguro que se deriva de la falta de abono de una prima, ex art. 15 LCS es oponible por el asegurador al asegurado, pero no al tercero perjudicado. En consecuencia, si el tercero perjudicado actuara contra el asegurador, este debería pagar la indemnización y posteriormente repetir contra el asegurado.

En conclusión: la compañía no puede oponer al tercero perjudicado excepciones relativas a la conducta del asegurado, sino tan solo las impropias, la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales contra éste.

Acción directa contra el asegurador

A tenor del art. 76 LCS, el perjudicado o sus herederos pueden actuar directamente contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación de indemnizar. Éste debería responder ya que, si el pago fuera ilegítimo, siempre podrá repetir contra el asegurado, lo que ocurre cuando actuó dolosamente.

Para que esta acción sea ejercitable, el asegurado está obligado a comunicar al perjudicado o, en su caso, a sus causahabientes, que está asegurado, identificando al asegurador y las coberturas.

En resumen, cuando el asegurado cause un daño cubierto por su seguro de responsabilidad civil, debe invocarlo para que el perjudicado pueda actuar contra él o directamente contra su asegurador. Esto no es un derecho del asegurado, sino del perjudicado, último protegido por el seguro de responsabilidad civil.

Lo anterior explica el régimen de oposición que la LCS estipula para el asegurador.

Además de permitir al perjudicado reclamar a un deudor con más garantías de solvencia, la acción directa permite evitar un largo y repetitivo iter procesal. Así, en lugar de celebrarse una reclamación del perjudicado al asegurado y otra segunda del asegurado al asegurador, se conectan los dos extremos de la cadena de reclamaciones.

Así, no sólo se consigue favorecer la economía procesal, sino que el perjudicado puede resultar indemnizado más ágilmente, reduciendo los costes monetarios y temporales de una cadena de reclamaciones.

Por otro lado, téngase en cuenta que la acción directa contra el asegurador es autónoma respecto a la reclamación contra el asegurado, y compatible con la misma.

Pretensiones y consecuencias de la reclamación por responsabilidad civil

La reclamación de un seguro de responsabilidad civil puede ser de dos tipos.

En primer lugar, puede ser una acción del tomador del seguro o asegurado, una vez hayan pagado la indemnización que les correspondiera, contra la compañía, a fin de que les devuelva lo correspondiente al riesgo cubierto.

En segundo lugar, puede proceder el tercero perjudicado mediante acción directa, para cobrar directamente la indemnización correspondiente.

En cualquiera de los casos, el asegurador deberá pagar la indemnización, total o parcialmente, conforme al contenido de la póliza de seguro. Como ya se ha analizado, podrá oponer las excepciones de la LCS al tomador o asegurado, pero sólo las personales, impropias y culpa exclusiva al tercero perjudicado.

Por otro lado, si el demandante es el tomador o asegurado, puede solicitar la anulación de cláusulas generales o abusivas, por falta de transparencia o abusividad, respectivamente, conforme se ha detallado más arriba. Los efectos de la apreciación de esta pretensión sería la exclusión de tales cláusulas del contrato de seguro, de modo que lo que restara del contrato subsistiría si ello fuera posible.

Por último, las costas procesales funcionan como en cualquier otro proceso, pero se establecen unos intereses de carácter sancionador. Desde la recepción de la declaración del siniestro, la aseguradora tiene el deber de abonar la indemnización en plazo de 40 días.

Si no se puede determinar la cuantía de la responsabilidad todavía, el asegurador debería abonar un importe mínimo. En todo caso tiene que pagar en este plazo, salvo que el asegurado causara el siniestro a mala fe.

En cualquier otro caso, el asegurador podría constituirse en mora, por lo que se le aplicaría el régimen moratorio que regula el art. 20 LCS. En virtud de este artículo, si transcurren tres meses sin el pago total o mínimo, se aplicará un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 % a la cuantía de la indemnización.

Este interés se genera a diario, y si transcurrieran dos años sin pago, no podrá ser inferior al 20 %. Habitualmente, las compañías aseguradoras tratan de eximirse del pago del mismo alegando lo contenido en el art. 20.8 LCS:

<<No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable>>.

No obstante, reiterada jurisprudencia atribuye una naturaleza sancionadora a estos intereses, por lo que no se permite alegar tal eximente por el mero hecho de haber acudido a sede judicial. El asegurador no puede dilatar el pago de su obligación mediante la interposición de demanda contra el asegurado o perjudicado. 

En definitiva, se trata de un ámbito con cierta complejidad por lo que siempre consideramos recomendable que se asista de un abogado especialista en seguros de responsabilidad civil.

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