La jurisprudencia viene aceptando el derecho de indemnización por clientela en los contratos de distribución por aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992.
La regulación del Contrato de Concesión o Distribución, se recoge en el Reglamento de la Comisión núm. 1475 de 1995.
Además, se deben tener en cuenta los principios de buena fe o lealtad contractual, libertad y “pacta sunt servanda” que conllevan las siguientes ideas:
1.- Se excluyen las condiciones leoninas por similitud con los contratos de adhesión (arts. 1255 y 1288 del C.Civil).
2.- Si el contrato es indefinido, se requiere “preaviso” (arts. 1272, 1258, 1733 y 1700).
3.- En caso de incumplimiento, las consecuencias dependerán de que sea imputable a concedente (art. 1727) o al concesionario (art. 1718) y los efectos son la indemnización de daños y perjucios (art. 1101) con los matices que establecen los artículos 1106 a 1108 del C.Civil.
4.- Para la valoración de la indemnización, son especialmente importantes la clientela, los stocks residuales y las inversiones realizadas.
5.- Se aplica por analogía la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia por su semejanza las prestaciones y objetivos, matizando que la aplicación de la cuantía de la indemnización del artículo 28 de la LCA no es automática, sino que la legitimidad de la indemnización proviene del artículo 1101 del C.Civil.
En el contrato de distribución el distribuidor factura a su nombre y asume el riesgo de impago de las operaciones. Sus ingresos provienen de la diferencia entre el precio de compra y el de venta. En el contrato de agencia, el agente actúa por cuenta de una empresa sin facturar a su nombre, recibiendo sus ingresos en forma de comisión.
Revisamos el tema sobre la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.
En diciembre de 1996, dos empresas firman un contrato de distribución por el que “Heyman” se compromete a distribuir tanto en España como en el extranjero, un programa informático y una máquina de la mercantil “Berton”. No se incluye en el contrato carácter exclusivo, aunque de facto, el distribuidor se centra prácticamente en los productos de «Berton».
Se fija una duración anual, renovable automáticamente, salvo preaviso de finalización con un mes de antelación y con una duración máxima de 5 años. Para continuar con el contrato de distribución más allá de estos 5 años, se requiere un nuevo acuerdo por ambas partes. En caso de rescisión unilateral antes de la terminación del contrato, sin que haya incumplimiento, se establece una cantidad de 3.000.000 de pesetas o el 10% de la facturación realizada desde el inicio del contrato.
En octubre de 2001, “Berton” comunica a “Heyman” su intención de no renovar el contrato de distribución que expiraba el 6 de diciembre de 2001, cumpliendo el plazo de preaviso.
Al no haber acuerdo, se interpone demanda ante el Juzgado de Primera instancia por la distribuidora “Heyman”. Ésta alega que “Berton” había incumplido el acuerdo de exclusiva vendiendo el producto sin pasar por el distribuidor, directamente a otros clientes en los años 2000 y 2001. Reclama 406.323 euros en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, y 699.624 euros como compensación económica por enriquecimiento injusto al apropiarse de la cartera de clientes. A la vista de la prueba pericial practicada se rechaza este incumplimiento, por tratarse de productos distintos a los referidos en el contrato de distribución. En el litigio, el fabricante interpone demanda reconvencional reclamando facturas “Heyman” le debía. Esta se acepta por que no hubo incumplimiento por “Berton”. Así que se condena a “Heyman” al pago de 130.319 euros, con sus intereses y al abono de las costas.
El distribuidor, recurre ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestima la apelación y condena a “Heyman” a las costas.
La Audiencia Provincial, dice que la cuestión ha sido resuelta por la STS de 20 de diciembre de 2005:
1.- Se rechaza la aplicación analógica del artículo 28 por que el contrato de distribución no tenía pactos de limitación de competencia. Por tanto no había obligación de exclusividad.
2.- Las normas que regulan el contrato de agencia son imperativas, pero en el contrato de distribución éstas no lo son, sino que tienen carácter dispositivo, siendo válido cualquier pacto que no vulnere la ley ni el orden público.
Además, se matiza que la indemnización solicitada nunca podría ser superior a los beneficios brutos y que por voluntad de las partes se había excluido la indemnización por clientela y se había fijado una indemnización por resolución unilateral de una cuantía muy inferior a la reclamada. El distribuidor además, podía distribuir los productos que tuviera por conveniente, fueran de la demandada o de terceros. Por último, subraya la Audiencia que el distribuidor actuó con mala fe: cuando va a finalizar el contrato, hace un pedido de cuantía extraordinaria, y en lugar de pagarlo, emite letras con vencimiento posterior a la fecha de vencimiento del contrato, que no ha pagado nunca.
No conforme con el fallo, interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo por los siguientes motivos:
1.- Infracción del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, por que el fabricante se aprovecha de la clientela creada por el distribuidor.
2.- Vulneración del artículo 28 del Contrato de Agencia, aplicable por analogía (ex art. 4.1 C.C.).
Para el Tribunal Supremo:
1.- Se acepta la posibilidad de indemnización por clientela aunque el contrato sea de duración determinada, por analogía con el artículo 28 de la LCA siempre que se hayan aportado nuevos clientes o se hayan incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que sea previsible que en el futuro se sigan produciendo ventajas para el empresario. Además se deben considerar equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias (STS 29 de mayo de 2009).
2.- Se acepta el derecho a ser indemnizado el distribuidor por los gastos causados relativos a las operaciones de distribución (STS 2 de junio de 2009).
3.- Además, es posible una indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a las normas de Derecho Común.
La inexistencia de incumplimiento o el respeto del plazo su preaviso, no impiden la pertinencia de una indemnización por clientela con base en el artículo 28 LCA, siempre que se den los presupuestos para ello y no conste pacto expreso en contrario (STS 30 de abril de 2010, 29 de mayo de 2009).
En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso y revoca la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por clientela, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que valore la concurrencia de los presupuestos para aplicar el artículo 28 LCA.
El punto más importante a destacar para las empresas que operan con este tipo de contratos es que en un contrato de distribución se puede limitar o incluso eliminar por acuerdo entre las partes, el derecho a la indemnización por clientela: Si no se establece nada al respecto, se aplicará por analogía el régimen del artículo 28 de la LCA. Si fuese un contrato de agencia, no se puede pactar en contra del artículo 28 que tiene carácter imperativo, y los pactos establecidos en contra, se tendrán por no puestos. Pero tratándose de un contrato de distribución, se acepta un pacto que limite o elimine esta indemnización. Por ello es recomendable que a la hora de preparar su contrato de distribución o contrato de agencia, se asesore mediante un abogado experto en distribución, que le puede ahorrar un importe considerable.