La Audiencia de Burgos confirma de nuevo la nulidad de las cláusulas multidivisa de un préstamo hipotecario de Bankinter.
La falta de comprensión de los prestatarios de los peligros que suponía la contratación de un préstamo referenciado en una divisa extranjera ha llevado a la confirmación por la Audiencia Provincial de Burgos de la sentencia de primera instancia que anulaba las cláusulas multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario.
Los antecedentes de hecho de la sentencia nº 413/2016, de 30 de noviembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Burgos fueron los siguientes:
El 01/07/2008, D. Norberto y Dña. Crescencia suscribieron con la entidad Bankinter SA un contrato de préstamo hipotecario multidivisa referenciado en francos suizos, en cuya virtud la entidad se obligaba a entregarles el equivalente en euros de 373.050 CHF, lo que suponía un total de 230.000 €. A fecha de noviembre de 2015 D. Norberto y Dña. Crescencia debían a Bankinter SA 293.921,86 CHF que, como consecuencia de la revalorización del franco suizo, equivalían a 271.732,47 €. Es decir, tras más de 7 años de pagos, D. Norberto y Dña. Crescencia, debían más euros que al principio del préstamo.
Así las cosas, formularon demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Burgos, en ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por existencia de error en el consentimiento. Dicha demanda fue estimada por la sentencia de 19/05/2016 del referido juzgado, y contra ella Bankinter SA interpuso recurso de apelación por entender que no existía tal vicio en los demandantes, porque a su juicio comprendían el funcionamiento y los riesgos del contrato; y que éstos habían confirmado el contrato con el pago de las respectivas cuotas de amortización.
Antes de entrar en la valoración de los motivos de la parte apelante, la Audiencia Provincial recuerda que en el contrato de préstamo multidivisa, el banco entrega al cliente una cantidad de euros comprados con un contravalor en divisas, y el cliente se endeuda en divisas, que deberá comprar con la moneda de que disponga (en este caso, euros).
Los demandantes, se endeudaron en una divisa extranjera, el franco suizo, que tenían que comprar al banco abonando su importe en euros, obteniendo el equivalente en la divisa extranjera según el valor que la misma tuviera en ese momento respecto del euro.
Continúa la sentencia recordando la naturaleza de los contratos de préstamo multidivisa al indicar que, conforme la STJUE 03/12/2015 (C-312/2014), no constituyen instrumentos financieros porque en dicho tipo de contratos no es posible distinguir el contrato de préstamo de una operación de futuros de venta de divisas, pero ello no impide sean de aplicación los principios inspiradores de la Ley del Mercado de Valores.
En ese sentido, aunque no sea exigible a la entidad bancaria la realización de los correspondientes test de idoneidad y conveniencia, sí lo es que hubiera informado suficientemente a D. Norberto y Dña. Crescencia de los riesgos económicos y de la carga jurídica que supone la realización de un contrato de préstamo en una divisa extranjera. De esta forma, indica la Audiencia Provincial, aunque los demandantes hubieran declarado en el contrato que “asumían los riesgos de cambio que pudieran originarse durante la vida del contrato”, no es posible entender que los demandantes se hubieran representado y asumido suficientemente los riesgos derivados del contrato de préstamo multidivisa, en la medida en que no concurren los riesgos típicos de cualquier operación de compraventa de divisas, esto es, la pérdida de dinero en caso de que la divisa se deprecie, y la ganancia en caso de que se aprecie, sino precisamente el contrario: el aumento de la deuda (en euros) si la divisa se aprecia, siendo por tanto conveniente perfeccionar el contrato cuando la divisa está alta, para tener perspectivas de que se reduzca durante la duración del mismo.
Por ello, la Audiencia Provincial mantiene la declaración de nulidad de las cláusulas multidivisa, sin apreciar además confirmación alguna por parte de los demandantes en el pago de las cuotas de amortización, toda vez que era evidente que la voluntad de los demandantes no era sin evitar el perjuicio que suponía la ejecución de la garantía hipotecaria.