Tras la primera Sentencia del Supremo sobre una hipoteca multidivisa, la situación ha cambiado, a favor de los clientes afectados.
El Tribunal Supremo emitió su primera sentencia sobre una hipoteca multidivisa, el pasado 30 de Junio. Hicimos un comentario sobre dicha sentencia en Rankia, que se puede ver aquí.
En dicha sentencia, se desestimaba la demanda del cliente, en base fundamentalmente a que se consideraba un experto en el tema, al ser el demandante un abogado especializado en derecho bancario y además, la hipoteca multidivisa no se había contratado como consumidor sino para realizar una actividad de promoción inmobiliaria, con lo que no se debía aplicar el TRLGDCYU.
De la lectura de la Sentencia, se desprende que la puerta queda abierta para este tipo de reclamaciones, fundamentalmente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
• Cliente no experto
• Contratación como consumidor
A la vista de dicha Sentencia, tiene gran interés el análisis de las sentencias de los juzgados, emitidas con posterioridad a la STS de 30 de junio de 2015.
Entre las mismas, hoy analizamos la del Juzgado de Primera Instancia de Getafe nº8 de 20 de julio de 2015.
En noviembre de 2006, un cliente contrata un préstamo hipotecario multidivisa con el Banco de Valencia (hoy Caixabank), por 52.174 yenes, con un contravalor en euros de 340.000 euros.
El Magistrado Juez, cita profusamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18) de 18 de noviembre de 2013 (que desestimó el recurso en contra del cliente y a favor del banco) para a continuación decir literalmente:
“Toda la situación anteriormente relatada respecto de la consideración del préstamo multidivisa y sostenida y mantenida por las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, ha variado de forma considerable a partir de la resolución dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2015 (….)”.
Y a continuación, destaca del contenido de dicha sentencia:
1.- Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros.
El riesgo de fluctuación del principal adeudado, supone una dificultad añadida para el cliente.
2.- Con referencia a la directiva de 4 de febrero de 2014 (considerando trigésimo), se indica que “resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo”.
3.- La Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13) fallaba a favor de los clientes, que tenían la condición de consumidores.
4.- Se debe aplicar la Ley del Mercado de Valores a los casos de hipotecas multidivisa y en consecuencia, el banco debe informar adecuadamente sobre dicho producto, en cumplimiento del artículo 79. Además, no se aplica el artículo 79 quater, y se cita la Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11 caso Genil S.L.): Al no haber otra normativa que estableciese las obligaciones de información, se debe aplicar las reglas MiFID.
5.- Todo cliente debe ser informado por el banco de los riesgos que comporta una operación especulativa (STS de 20 de enero de 2014). Esto es consecuencia del principio general de buena fe (art.7 del Código Civil) y de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.
6.- En caso de incumplimiento del deber de información, y a falta de normas sobre la materia del Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias de dicha inobservancia.
En el caso de Getafe:
a) Se explicaron los aspectos positivos pero no los negativos de la hipoteca multidivisa.
b) Es el comercial del banco el que captó a los clientes.
c) El demandado no propuso como prueba el interrogatorio del demandante y por aplicación del artículo 217, la carga de la prueba de haber informado correctamente correspondía al banco.
d) El informe pericial de la parte actora destaca la complejidad del producto.
e) En aplicación del artículo 10 de la antigua LDCYU, se consideran cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio de los consumidores o usuarios.
f) Por la fecha de contratación, se debía aplicar el RD 629/1993 (citando la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015) que ya exigía suministrar una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva.
g) La falta de información determina la excusabilidad del error, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2014.
h) La carga de la prueba pesa sobre la entidad financiera, pues se le exige la diligencia de un ordenado empresario y representante legal en defensa de sus clientes (STS 1 julio 2011).
i) Además en este caso, el banco incumplió una cláusula de reducción del tipo de interés, que dejó de aplicar de forma unilateral.
En definitiva, se estima la demanda, se declara la nulidad de las cláusulas multidivisa del préstamo hipotecario y se ordena recalcular el préstamo en euros. Se imponen las costas al banco.
En próximas entradas, comentaremos otras sentencias sobre hipotecas multidivisa, recaídas tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015.