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Para que prospere la acción individual de responsabilidad de los administradores, debe existir un ilícito orgánico que cause el impago del crédito
No basta la existencia del daño y del incumplimiento de sus deberes para que se estime la acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad . Es necesaria la relación de causalidad entre dicho ilícito orgánico y el impago.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de noviembre de 2019, Res. Nº 612/2019, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el administrador de una sociedad al entender que no hubo relación de causalidad entre su comportamiento y el daño sufrido por el demandante.
Antecedentes de hecho
En 2003 se constituyó Encofrats Callau Sorribes, S.L. (ECS), con un capital social de 3.005 euros. Su objeto social era la ejecución de obras, la compraventa de fincas, las reparcelaciones y urbanizaciones de terrenos, la promoción inmobiliaria y la tenencia y administración de inmuebles. Sus administradores eran D. Secundino y D. Juan Ramón. En 2005 se depositaron en el Registro Mercantil las últimas cuentas anuales, siendo los fondos propios, positivos. En cambio, en 2006, las cuentas anuales no fueron depositadas porque fueron formuladas por D. Secundino, pero no firmadas por D. Juan Ramón.
El 19 de diciembre de 2006, constituyeron la sociedad Obres Vallmir XXI, S.L., D. Secundino y D. Genaro, a la que se traspasó activos de ECS, como inmovilizado y trabajadores.
El 23 de noviembre de 2007, ECS subcontrató a D. Carlos Miguel para realizar unos trabajos de pintura para Nova Inmobiliaria Deltebre, S.L., entregando para su abono unos pagarés que, a su vencimiento, resultaron impagados. Se inició un juicio cambiario y se pagó parte de la deuda. Por sentencia posterior, D. Carlos Miguel, obtuvo el resto de la deuda que ECS le debía, en concreto, 26.461,72 euros.
ECS reclamó en vía judicial el crédito adeudado por Nova Inmobiliaria Deltebre, S.L. No obstante, la primera, cesó en su actividad sin disolver la sociedad ni solicitar un concurso de acreedores.
D. Carlos Miguel presentó demanda para que se condenara a ECS, a D. Secundino y a D. Juan Ramón al pago del crédito de 41.204,30 euros. Para que se pudiera condenar a los dos administradores de la sociedad, presentó dos acciones de responsabilidad, una basada en el artículo 367 LSC, por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, y una acción individual del artículo 241 LSC.
Primera Instancia
El 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, desestimando la reclamación del crédito frente a la sociedad. También desestimó la acción del artículo 367 LSC porque no quedó acreditado que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución antes de que naciera el crédito. Se estimó la acción individual del artículo 241 LSC frente a D. Juan Ramón. Le condenó a pagar la cantidad de 28.928,93 euros (crédito más intereses).
El Juzgado consideró que, la sociedad tenía insuficiencia de patrimonio, y colocó a los acreedores en un agravamiento de su posición. También llevar un comportamiento desordenado o arbitrario y no promover la liquidación o el concurso cuando se debió hacer, es consecuencia directa de la conducta de los administradores. Condenó a D. Juan Ramón porque se llevó los activos materiales que quedaban en la sociedad. Esto impidió pagar la deuda que se reclamaba por D. Carlos Miguel. No intentó cobrar los créditos de la sociedad para hacer frente a la deuda. Se absolvió a D. Secundino.
Audiencia Provincial
Se recurrió en apelación por D. Carlos Miguel. Tanto ECS como D. Secundino, se opusieron.
El 5 de julio de 2016, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia estimatoria. Condenó solidariamente a los administradores, D. Secundino y D. Juan Carlos, al pago de 28.938,93 euros, más los intereses legales. No se pronunció sobre las costas.
La Audiencia Provincial de Tarragona consideró que D. Secundino también era responsable por la frustración del pago del crédito porque ninguno de los administradores cumplió con sus deberes legales de liquidación de la sociedad, como la disolución o la promoción del concurso de acreedores, frustrando la legítima expectativa de satisfacción total o parcial de los créditos por parte de los acreedores. Además, D. Secundino, al crear una nueva sociedad con D. Genaro, traspasó activos de ECS, entendiéndose como una conducta activa del administrador. No solo no promovió la disolución y la liquidación, sino que liquidó de facto ECS.
Tribunal Supremo
D. Secundino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero basado en un motivo, y el segundo, en dos.
En el recurso extraordinario por infracción procesal se alegó infracción de normas procesales previstas en el artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE. Se desestimó porque el hecho de no compartir el juicio realizado por la Audiencia Provincial no significa que la sentencia no estuviese motivada.
Por su parte, el recurso de casación se basó en dos motivos:
- El primer motivo se fundó en la infracción por aplicación indebida del artículo 241 LSC, en relación con la doctrina jurisprudencial. Se insistió en que D. Secundino no se desentendió de la sociedad, pues ejercitó acciones para cobrar lo adeudado por la promotora de las obras, cuando fue contratado D. Carlos Miguel. D. Secundino no provocó la frustración del cobro del crédito.
- El segundo motivo denunció la infracción por aplicación indebida del artículo 367 LSC, en relación con la doctrina jurisprudencial y el artículo 5 LC.
El 14 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal y estimando el recurso de casación.
La Sala estimó el primer motivo alegado por D. Secundino porque:
«para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito».
Aunque el ilícito orgánico denunciado fue realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos, resulta complicado probar la relación de causalidad entre este ilícito orgánico y el impago de la deuda. Era preciso constatar la existencia de concretos activos que hubieran permitido abonar de forma total o parcial la deuda a D. Carlos Miguel.
Quedó probado que ECS cesó en su actividad cuando surgió la deuda con D. Carlos Miguel por los trabajos de pintura que se le subcontrataron. También que fue disuelta y que ejercitó acciones judiciales de reclamación de créditos frente a Nova Inmobiliaria Deltebre, S.L. Este era su único activo, pues no constaban otros, ni siquiera la posibilidad de haber distraído activos para evitar el pago del crédito a D. Carlos Miguel, porque Obres Vallmir XXI, S.L. se constituyó once meses antes de la subcontratación.
D. Carlos Miguel pudo asegurarse el cobro de lo que le debía la sociedad mediante el ejercicio del embargo del crédito.
Por lo que respecta al segundo motivo, la Sala consideró innecesario entrar a analizarlo.
En definitiva, desestimó el recurso de infracción procesal, imponiéndole las costas a D. Secundino y estimó el recurso de casación, no haciendo expresa condena en costas, por lo que desestimó el recurso de apelación de D. Carlos Miguel, condenándole al pago de las costas de la apelación a este último.
Conclusión
Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad por el impago de un crédito, es necesario probar una conducta propia del mismo, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico, y a la que se le pueda atribuir la causa de no haber satisfecho el crédito. Debe probarse que había activos para pagar la deuda.