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La inclusión por error en un registro de morosos, vulnera el Derecho Fundamental al Honor y se debe indemnizar
La inclusión por error en ficheros de insolvencia patrimonial menoscaba la imagen de la persona.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, en su sentencia de 19 de septiembre de 2019 (Res. Nº 299/2019) ha resuelto a favor de una consumidora que fue incluida, de forma errónea, por una entidad bancaria en dos ficheros de morosos. Estos hechos eran indemnizables en cuanto se había vulnerado su Derecho Fundamental al Honor al proyectarse una imagen de insolvencia y desatención de obligaciones falsa. Además, resultaba irrelevante si el importe del débito incluido en el registro era pequeño o si su difusión estaba limitada.
Antecedentes de hecho
Dña. Eugenia suscribió con la entidad bancaria BBVA un contrato de tarjeta de crédito.
A pesar de que Dña. Eugenia no tenía ninguna deuda con la entidad bancaria, fue incluida en dos ficheros de morosos de forma errónea.
Por estos hechos interpuso demanda solicitando su exclusión y el reconocimiento de haber sido vulnerado su Derecho Fundamental al Honor.
Primera Instancia
El 8 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó sentencia estimando en parte la demanda formulada por Dña. Eugenia.
La sentencia condenó a BBVA al pago de 4.000 euros como resarcimiento del daño moral ocasionado a la demandante por su inclusión en los ficheros de insolvencia patrimonial. Se consideró que se incurrió en un supuesto del art. 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen.
Audiencia Provincial
La demandante recurrió solicitando se elevara la cifra de la indemnización a 5.000 euros. Alegó que dicha cuantía era más ajustada a la lesión producida, de acuerdo con el art. 9.3ª de la LO 1/1982.
Argumentó que se estaba ante la inclusión de una deuda que no era exigible. No hubo requerimiento previo de pago advirtiendo de la inclusión en caso de desatención.
BBVA consideraba que la deuda era válida, vencida y exigible y que se cumplió con el requisito de requerimiento previo de pago.
Además, remarcó la entidad que la intromisión ilegítima solo se produjo a partir de la admisión a trámite de la demanda (21 de febrero de 2018) por lo que había de valorar que la baja en ambos ficheros se produjo el 13 de septiembre y el 31 de octubre de 2018.
El 19 de septiembre de 2019 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón resolvió sobre el recurso planteado, estimándolo íntegramente.
Sobre la existencia de un requerimiento previo
Para la Audiencia, sí hubo requerimiento previo. Se aportó al procedimiento por la propia demandada. Por otro lado, la deuda era en su origen válida, vencida y exigible puesto que se adecuaba a las previsiones del contrato.
Sobre la inclusión errónea en ficheros de morosos
La Audiencia aludió a las sentencias de 10 y 17 de julio que seguían la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2015. En esta, se establecían los criterios para adecuar las pautar del art. 9.3º de la LO 1/1982 a las particularidades de las intromisiones por inclusiones indebida de datos en ficheros de insolvencia patrimonial.
Se partía del criterio general, ya señalada por el Tribunal Supremo (STS de 12 de diciembre de 2011), de que en estas lesiones no cabían indemnizaciones simbólicas. No era posible acudir a las valoraciones del baremo de accidentes de circulación por cuanto, no se trataba de tomar como referencia la valoración de las indemnizaciones del daño psíquico “porque no nos hallamos…ante un daño moral puro, asimilable al daño psíquico”, sino que se estaba ante un daño moral impropio que tenía un componente patrimonial (STS de 27 de julio de 2006). Además, tenía unos criterios legales propios para su cuantificación que hacían innecesario e improcedente acudir a otros.
Por lo tanto, debían seguirse las pautas del art.9.3º de la citada Ley Orgánica que determinaban la necesidad de fijar la indemnización en atención al daño moral. Se valoraría “atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que tendrá en cuenta…la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
Las circunstancias a tener en cuenta según la jurisprudencia eran:
- “la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada;
- las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros;
- la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos…en el registro
- el dato de difusión”
El periodo de tiempo que en el que los datos se mantuvieron en el registro, si había sido prolongado e injustificado “agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero…que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial”.
Por el contrario, se consideraba irrelevante si el importe del débito incluido en el registro era pequeño o si su difusión estaba limitada en contraste con medios de comunicación de acceso masivo.
La Audiencia citó la STS de 17 de julio de 2015: “mientras que el análisis de la difusión de una información en un medio de masas ha de ser cuantitativo…la dimensión del perjuicio por su difusión ha de ser cualitativa, ya que cada consulta en el fichero causa un perjuicio al menos potencial al sujeto en la medida que la consulta lo es de quien directamente accede a sus datos porque tiene o desea tener…alguna elación comercial con e afectado…”.
Los registros morosos eran consultados por las empresas asociadas para denegar financiación u otras prestaciones a quienes no merecieran confianza por incumplidores. Por lo tanto, estas empresas evitaban contratar y conceder créditos a quienes no cumplían sus obligaciones dinerarias.
La STS de 27 de abril de 2017 resumía los criterios marcados por el Tribunal al objeto de valorar el daño moral, de forma que “…en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982…que establece en su artículo 9.3 una presunción <<iuris et de iure>>, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y así mismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (STS 11 diciembre 2011 o 4 diciembre 2014)”.
Por tanto como criterios concretos, en los casos de inclusión de datos de personas en registros de morosidad, sin cumplirse los requisitos fijados por la LOPD, serían indemnizables:
- La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo
- La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Como señalaba la STS de 18 de febrero de 2015, “debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato”, así como su tiempo de permanencia.
- El quebrante y la angustia producida por las gestiones que hubiera tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectos.
La escasa cuantía de la deuda no disminuía la importancia del daño moral que causaba la inclusión en registros de morosos.
La confianza de la actora frente a terceros, su imagen de persona solvente y cumplidora de sus obligaciones, se había visto comprometida por las inclusiones erróneas.
La conducta de la demandada no era intrascendente, pues agravó injustificadamente el desmerecimiento público previo de la imagen de la actora. La imagen que se proyectó era la de una persona insolvente que no podía hacer frente a sus obligaciones o la de una persona que mostraba informal en el cumplimiento de sus compromisos sin atender y no hacer frente a sus débitos.
La audiencia se refirió a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 en la que se elevó la indemnización concedida hasta los 10.000 euros en un supuesto en el que existían cuatro consultas.
Por tanto, la cuantía de la indemnización concedida no se ajustaba plenamente a los parámetros de la Audiencia y del Alto Tribunal, siendo procedente la estimación íntegra del recurso.
Conclusión
La inclusión de una deuda de forma errónea e improcedente en un registro de morosos supone una vulneración del Derecho Fundamental al Honor que ha de ser indemnizada.