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Indemnización por responsabilidad médica

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Aseguradoras y hospital condenadas solidariamente al pago de una indemnización por responsabilidad médica

 

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En su Sentencia nº 24/2018 de 19 de enero, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó de forma solidaria a Mapfre Seguros, Antares S.A. y la Fundación Hospital de Nens de Barcelona, a una indemnización por los daños padecidos por un menor, consecuencia de una negligencia en la atención médica.

Antecedentes

En el verano de 2008 el menor Gustavo fue atendido en el Hospital por un cuadro médico de estreñimiento y es enviado a la Clínica donde luego de la visita del cirujano de fecha 2 de octubre, se le programan pruebas diagnósticas para el día 6 de octubre.

No obstante, el día 5 de octubre el menor ingresó a la Clínica por urgencias y fue trasladado al Hospital a donde llegó en estado muy grave, siendo intervenido por una colectomía total el 6 de octubre como consecuencia de un shock séptico, derivado de un megacolon tóxico.

Ante esta situación, los padres del menor interpusieron demanda de juicio ordinario por considerar que hubo una deficiente atención y falta de coordinación que conllevó a la complicación medica final, en contra del  Hospital y su aseguradora (Mapfre Seguros de Empresas) así como de Seguros de Vida y Pensiones Antares y su aseguradora, Mapfre Global Risks, porque la atención médica se prestó en el marco de una póliza de asistencia sanitaria contratada con dicha entidad por la empresa en que trabajaba la madre del menor.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona dictó sentencia que declaró conjunta y solidariamente responsables a los demandados y fijó la indemnización en 225.000 €.

Contra esa decisión, todas las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona teniendo en cuenta los argumentos que se mencionan a continuación.

Informes periciales

Frente a los informes periciales presentados por las partes dentro del proceso, la Audiencia Provincial señaló que fueron contradictorios de manera que se atribuyeron como causas de la situación médica padecidas por el menor diferentes patologías. Así, el informe pericial de las demandadas apreció que la situación final del menor se dio de forma repentina y súbita y por una enfermedad no especificada. Los peritos presentados por la parte demandante señalaron, en palabras de la Sección, que “la acumulación de heces en el colon del paciente, con presión sobre sus paredes que disminuyó la perfusión sanguínea en ellas, alterándose así la mucosa y sus funciones, lo que permitió la proliferación microbiana y su expansión posterior fuera del intestino”.

Señaló el juez a quo que la tesis más verosímil era la planteada por los peritos de la parte demandada sobre una enfermedad crónica inflamatoria que se presentó por el rápido empeoramiento del menor, concluyendo con que el cuadro médico del paciente y la falta de averiguación de la génesis de la situación clínica, indicaba la posibilidad de detectar una ligerísima imprudencia en el actuar de los facultativos, que abrió las puertas a la doctrina del daño,  y con ello surgió la posibilidad de la indemnización para el menor por un valor de 225.000 € a cargo de las demandadas de forma solidaria pero sin precisar qué suma debían pagar a cada uno de los tres demandantes.

La Audiencia Provincial, tras un análisis probatorio pormenorizado, donde tuvo en cuenta las declaraciones de los galenos que atendieron al menor, concluyó que a la salida de este del Hospital en fecha 2 de octubre de 2008 persistía la situación por la que había sido inicialmente atendido sin dársele una solución efectiva; por lo que en palabras de la Sección:

tenemos la seguridad de que el niño no fue debidamente atendido, en particular en el último tramo temporal, a partir del 25 de septiembre. Cuando se comprobó mediante pruebas de imagen su situación, los médicos no adoptaron las medidas necesarias para que se produjese una evacuación efectiva”.

De esa situación de negligencia, afirmó la Audiencia Provincial que nació la obligación de indemnizar con fundamento en los artículos 1101 y 1902 de Código Civil, sin la necesidad de acudir a la doctrina del daño desproporcionado o la de pérdida de oportunidad.

Indemnización por negligencia médica

Para determinar la indemnización a favor de la parte demandante, la Sala recordó que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de noviembre de 2012, 18 de junio y 16 de diciembre de 2013, no era obligatoria la aplicación del baremo establecido para las indemnizaciones por hechos de circulación, toda vez que este se estableció para casos donde se aplica la responsabilidad casi objetiva y no para aquellos de responsabilidad con culpa; no obstante dicho parámetro podía ser utilizado de forma orientativa.

Corolario de lo anterior realizó un estudio pormenorizado de cada una de las partidas solicitadas por la parte demandante con observación del baremo de la manera más objetiva posible, para concluir que se acumulaba la suma de 477.422,41 €, pero consideró la Sala que la compensación de los daños padecidos por el menor tras sufrir un evento médico adverso de tal magnitud a tan corta de edad y cuyas secuelas perdurarían por el resto de su vida, debía ser valoradas por el juzgador en la medida que no existen reglas precisas para determinar la compensación de los daños físicos y morales, y en este caso la suma de 800.000 € sería más equitativo con la situación del menor.

Los únicos gastos no reconocidos en la instancia fueron los conceptos de necesidad de ayuda de terceras personas y perjuicios morales a familiares. El primero de estos porque consideró la Audiencia Provincial que este apartado está señalado para casos en los que las personas que requieren ayudan de otros en la realización de sus actividades más esenciales, lo cual en este caso no se evidenció. Y en cuanto a los perjuicios morales a familiares se reconoció una indemnización directamente a los padres y no a través de la solicitud en cabeza del menor.

Lucro Cesante

Situación de particular análisis para la Audiencia Provincial fue la solicitud realizada por la madre del menor por concepto de lucro cesante.

La solicitud se realizó por la cesación de las actividades laborales de la madre del menor, Dª Justa, para brindar la atención que su hijo requería como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la situación planteada, sin que hubiese tenido una opción real de acudir a una excedencia voluntaria con la que se privaría de ingresos económicos.

La Sección resaltó que la situación económica familiar era un soporte sólido para dar credibilidad a la adopción de la decisión de Dª Justa, toda vez que con los ingresos percibidos por su pareja, probados en 1.200 € al mes, no parecía una medida caprichosa la de la cesación laboral voluntaria.

En cuanto a los importes reclamados para Dª Justa la Audiencia Provincial hizo el siguiente análisis:

1.- Salario que percibía en la empresa durante 4 años de trabajo: se reconoció íntegramente la suma dejada de percibir por Dª Justa durante los años de cese laboral. En cuanto a la indemnización recibida por parte de la empresa por cese laboral, los demandantes consideraron que no podía descontarse de la indemnización por lucro cesante porque debía ser tratada como un despido improcedente y al haber cesado en el trabajo, Dª Justa perdió la opción de percibirla después si la hubiesen despedido; adicionalmente afirmaron que era parte del patrimonio de la trabajadora y se extinguió al percibir la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo.

Este argumento no fue aceptado por la Sala porque la opción de que Dª Justa en el futuro hubiese sido despedida con derecho a indemnización, solo era una hipótesis dependiente de un hecho incierto y por lo tanto no formaba parte de su patrimonio, por lo que señaló que debía descontarse ese monto de indemnización del cálculo de los salarios dejados de percibir.

Decisión contraria adoptó frente a lo recibido por prestación por desempleo, donde se entendió, en palabras de la Audiencia Provincial, que:

los períodos cotizados antes de su cese en Telefónica podría haberlos utilizado para posteriores ceses no voluntarios en su trabajo, si no hubiese agotado el derecho con el percibo de la prestación subsiguiente al cese en dicha empresa, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1994, vigente cuando se produjeron los hechos. En consecuencia, al haber agotado la prestación correspondiente al tiempo cotizado en Telefónica Móviles, no habría podido utilizar ese tiempo para el percibo de la prestación en períodos subsiguientes a ceses en el trabajo posteriores”.

2.- Pérdida salarial sufrida durante 3 años. Se solicitó que se incluyera dentro del lucro cesante la diferencia salarial con el trabajo que tenía en relación con lo percibido desde su reincorporación laboral, para lo cual se aportó la nómina de un único mes (agosto de 2013). En este concepto, la Sala otorgó razón a la demandante y concedió el monto solicitado como indemnización.

3.- Pérdida de estabilidad del empleo. La Audiencia Provincial reconoció el importe solicitado por considerarlo importante y entendió que desde que Dª Justa se reincorporó al mundo laboral en 2013 no volvió a disfrutar de los beneficios de un trabajo a término indefinido como el que tenía antes de que sucedieran los hechos que dieron lugar al litigio.

Solidaridad

Señaló la Sección que de las cantidades a indemnizar eran responsables todos los demandados de forma solidaria porque no fue posible diferenciar la contribución causal de cada una de las partes demandadas en la producción del daño. Así, el Hospital porque en él se atendió al menor y no se adoptaron las medidas procedentes tendientes a evitar el resultado. Antares, por ser la compañía de seguro médico proveedora de los servicios del Hospital y de la Clínica y en cuyo cuadro médico estuvo el último médico que atendió al menor antes de la crisis del día 5 de octubre.

Por su parte las aseguradoras también fueron condenadas por los contratos de seguros con el Hospital y con Antares por las cantidades aseguradas

Intereses del Art. 20 LCS

La Sentencia de primera instancia no condenó a las aseguradoras al pago de los intereses de mora señalados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros (LCS), en la medida que la procedencia y el alcance económico de la indemnización solo podía ser determinado después del proceso porque el juez a quo acudió a la tesis de la sospecha consecuente al daño desproporcionado sin que existiera responsabilidad directa de los médicos que se pudiera valorar.

La Audiencia Provincial no compartió ese fundamento, por lo que expuso lo mencionado en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 73/2017 de 8 de febrero y nº 523/2017 de 27 de septiembre que en palabras de la Sala manifestaron que “la mera existencia de un proceso judicial para declarar e imponer el derecho a la indemnización no constituye causa justificada que exonere del pago de los intereses del artículo 20. El proceso solo constituye causa justificada a estos efectos cuando hay una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a indemnizar”; y concluyó que en el caso de estudio no se dio ese presupuesto porque la situación médica final del paciente, tal como se probó en el proceso, se desencadenó por una condición fáctica que no fue negada por ninguna de las partes, a saber un estreñimiento mantenido en el tiempo.

Los demandantes, en su momento, pusieron en conocimiento de las aseguradoras la situación, agotando la reclamación previa al proceso judicial para que realizaran las investigaciones a que hubiere lugar antes del inicio de este, razón por la que la Sección no encontró justificación que permitiera exonerar a las aseguradoras del pago de los intereses del art. 20 LCS.

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