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La falta de cobro de la prima de un seguro de vida por culpa de la aseguradora no impide el derecho a la indemnización
Nos encontramos ante un caso en el que el cliente había contratado un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario a través de un «boletín de adhesión». Mediante éstos, se conciertan pólizas colectivas, y son válidos aunque no contengan de manera expresa el importe de la prima que viene fijada con una simulación previa.
La aseguradora no pasó el recibo al cobro en la cuenta del tomador.
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia nº106/2018 de 28 de febrero concluye que el seguro es válido y que la aseguradora debe indemnizar al cliente.
Antecedentes
El 13 de septiembre de 2002 D. Fabio concertó póliza de seguro de vida con Caixa Sabadell (luego Unnim y actualmente BBVA Vida S.A. de Seguros y Reaseguros) que cubría la invalidez permanente absoluta por valor de 134.895 € de valor asegurado y el 13 de abril de 2006 suscribió una nueva póliza para el mismo riesgo por una suma de 114.000 € de capital asegurado.
El 19 de julio de 2009 D. Fabio tuvo un accidente que, según el reconocimiento realizado por el Instituto Nacional de Salud, lo dejó con una invalidez permanente en grado total para todo trabajo.
Se iniciaron las gestiones para el cobro de los dos seguros, pero BBVA Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (BBVA Vida) argumentó que la segunda póliza estaba anulada porque posiblemente intentó hacer el cobro del seguro en una cuenta cerrada lo que generó su anulación.
Ante esta situación D. Fabio instó demanda de juicio ordinario contra BBVA Vida porque consideró que ambas pólizas habían sido debidamente perfeccionadas y que, en caso de no haberse pagado las primas de la segunda póliza señalada, la entidad debió haber intentado cobrarla y no lo hizo.
En la demanda se reclamó el pago de la cantidad de las dos pólizas, una de ellas para el pago del saldo de un préstamo hipotecario con BBVA (antes Caixa Sabadell) y descontando las primas que faltasen por satisfacer de constatarse que no se abonaron.
La entidad demandada se allanó en lo pretendido respecto de la póliza suscrita el 13 de septiembre de 2002 pero se opuso a la reclamación de la póliza suscrita en 2006 porque argumentó que nunca fue efectiva y los propios extractos demostraron que al demandado se le cargaron las primas de la primera póliza por lo que no se pudo producir un error que afectara el recibo de la segunda póliza.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº13 de Barcelona, mediante sentencia de 1 de julio de 2015, desestimó la pretensión respecto de la póliza de 13 de abril de 2006 concluyendo que nunca estuvo vigente.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia por los motivos que se señalan:
– Manifiesto error en la aplicación de la STS de 15 de julio de 2009, porque acogió la tesis de la aseguradora y no las del tribunal.
– La documentación relativa a la póliza del 2006 demostró que la entidad bancaria no cobró los recibos de la prima del seguro.
– No hubo culpa del asegurado en lo relativo al cobro de la prima del seguro de 2006.
Audiencia Provincial
Previo al planteamiento del debate, la Sala hizo énfasis en que la póliza mencionada de 2006 estaba compuesta de dos documentos, de un lado uno denominado “Simulació Assegurança Amortització Prèstecs”, de fecha 13 de abril de 2006, que indicaba que no presuponía la aceptación del riesgo por parte del asegurador y, de otro lado, un documento de “Assegurança Amortització Préstecs” que era un boletín de adhesión a una póliza colectiva suscrita por Caixa de Sabadell con Caixa Sabadell Vida SA, que señalaba el valor asegurado.
Teniendo en cuenta esta situación, la Sala analizó dos asuntos fundamentales para decidir:
Significación jurídica del boletín de adhesión
Se trataba de un seguro colectivo con cobertura de la amortización de un préstamo cuya tomadora era Caixa de Sabadell, a su vez prestamista de la deuda asegurada, concertado con una aseguradora del mismo grupo empresarial y dirigido a los clientes de la entidad financiera.
La Sala señaló que con fundamento en el artículo 81 de la Ley del Contrato de Seguro, este modelo de contrato se caracteriza por:
– Se refiere a un grupo de personas.
– Se refiere a riesgos relativos a un grupo de personas que tienen unas características comunes pero extrañas a la propia voluntad de asegurarse.
– Se celebra por cuenta ajena porque el tomador del seguro que en este caso es la Caixa de Sabadell, interviene en interés de las personas del grupo.
– Da lugar a una relación con cada una de las personas del grupo.
Teniendo en cuenta esto y lo señalado por la jurisprudencia en SSTS de 6 de abril de 2001 y 15 de julio de 2007:
“[…] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por el tomador para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones de aseguramiento”.
La Sala afirmó que la póliza sí se contrató porque el boletín de adhesión es el medio por el que se conciertan ese tipo de pólizas colectivas, aunque no contuviese el importe de la prima que fue fijado con una simulación previa que, contrario a lo expresado por la parte demandada, si tenía efectos vinculantes porque las partes lo conocían en el momento de la suscripción.
Impago de la prima
De acuerdo con lo señalado en el art. 14 LCS el tomador del seguro está obligado al pago de la prima concertada porque es así como se justifica la asunción del riesgo por parte de la entidad aseguradora; no obstante, el impago de ésta por sí solo no conlleva de forma automática la pérdida de cobertura, sino que se debe estar a las condiciones que determina el art. 15 LCS.
Señaló la Sala varios pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto, así, en palabras de la Sala en la STS de 30 de septiembre de 2015 se mencionó que “en los casos de domiciliación bancaria del pago de la prima considera que basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor”.
En similar sentido la STS de 4 de septiembre de 2008 señaló que “La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de «impago» de la prima”.
Citó también la Sala la STS de 30 de junio de 2015 que dispuso que “En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento”.
Revisada la jurisprudencia citada, la Sala concluyó que no hubo presentación al cobro de los correspondientes recibos y por lo tanto no existió falta de pago, razón por la que no podía aplicarse la sentencia citada por la entidad bancaria de 6 de marzo de 2015.
Supuesto similar al que se resuelve por la Sala es el de la STS de 15 de julio de 2009 que concluyó respecto de los efectos de la falta de pago de la prima así:
“la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador.
[…] no se ha acreditado que se haya hecho pago alguno de la prima por parte del asegurado durante el primer año, pero según relata la sentencia recurrida, esta omisión es imputable a la aseguradora, la cual no ha justificado haber remitido los oportunos recibos para el cobro”.
Conclusión
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estimó el recurso de apelación porque entendió que la suscripción por el asegurado del boletín de adhesión era suficiente para el perfeccionamiento del contrato de seguro y el impago de la prima no era imputable al asegurado, que siempre mantuvo en la cuenta de domiciliación del pago, saldo suficiente para su cubrimiento y si la prima no se hizo efectiva fue porque la entidad aseguradora no pasó los recibos al cobro. Se condena a la aseguradora al pago de la indemnización del segundo seguro de vida.