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Inoponibilidad de las cláusulas limitativas frente a terceros

vigilantes

 

La existencia de cláusulas limitativas en un contrato de seguro resulta inoponible frente a terceros que reclaman la responsabilidad extracontractual de la aseguradora

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Para la Audiencia Provincial de Oviedo,  la existencia de un ilícito penal  cuya cobertura no está prevista en la póliza, no puede ser oponible por la aseguradora de cara a la cobertura ante el tercero perjudicado.

En caso de conflicto entre lo dispuesto en los artículos 76 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro, se aplica  el artículo 76,  que recoge la acción directa del perjudicado frente al asegurador.  Así establece que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».  No se aplicaría el artículo 19 que indica  que «El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.»

Asi se resuelve en la Sentencia nº 26/2018, de 23 de enero, de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Antecedentes

El 15 de abril de 2012 en la discoteca Platinum se generó un incidente con ocasión de una pelea entre D. Valentín, portero del local, quien golpeó a Martín y Prudencio, causándoles lesiones de diversa consideración, que llevó a actuaciones penales y mediante sentencia de 10 de junio de 2016 del Juzgado Penal nº1 de Oviedo se condenó a D. Valentín como responsable de 2 delitos de lesiones, reservándose las partes las acciones civiles.

El local donde funcionaba la Discoteca Platinum tenía una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Fiatc y a su vez un contrato personal de vigilancia con la empresa Acoa a la que pertenecía D. Valentín, y que también tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la Aseguradora Fidelidade.

Martín y Prudencio demandaron a Valentín, Seguros Fiatc y Seguros Fidelidade.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda presentada condenando a Fiatc al pago de 9.082,64€ a favor de D. Martín y 9.225,48€ para D. Prudencio, con el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y absolviendo a Seguros Fidelidade.

Argumentó el Juez de primera instancia respecto de la Aseguradora Fiatc que en la póliza se fijó como exclusión de la cobertura del servicio de vigilancia y con carácter limitativo, las reclamaciones por la actuación de vigilantes que desarrollasen su actividad en la empresa asegurada pero bajo la dependencia laboral de otra ajena, como era el caso del litigio. Como se trató de una cláusula limitativa y no estaba especialmente aceptada por la asegurada, Fiatc estaría obligada al pago de la indemnización.

Con relación a la Aseguradora Fidelidade, con una póliza concertada por la empresa Acoa de la que hacía parte D. Valentín, señaló que la cobertura era respecto de daños y perjuicios causados en el desarrollo de la actividad de manera incidental, estimando el juez a quo que como descripción del objeto de cobertura no era una cláusula limitativa, sino de delimitación del riesgo, y la acción de agredir no era accidental ni involuntaria, se aplicó el art. 19 de la LCS y, por tanto, existió ausencia de cobertura.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación, Don Martin y Don Prudencio y por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Oviedo teniendo en cuenta los argumentos que se mencionan a continuación.

La disconformidad con la sentencia de primera instancia por los clientes es respecto de la absolución de la Aseguradora Fidelidade.

Audiencia Provincial

Para decidir, la Sala procedió a determinar si la empresa propietaria del local, como la empleadora del inculpado eran susceptibles de condena como responsables civiles de conformidad con el Código Penal.

Al respecto el Código Penal en el art. 120.4 señala que serán civilmente responsables en defecto de los que lo sean penalmente «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios», para lo que la jurisprudencia tiene señalado que es necesario que exista una relación jurídica o de hecho en la que exista cierta dependencia del responsable del delito respecto del primero y que el responsable haya actuado en el marco de esa relación, aplicando ya no el principio de responsabilidad por la culpa in eligendo o in vigilando sino la responsabilidad objetiva de acuerdo con el principio cuius commoda e ius incommoda que no es otra cosa que la asunción de responsabilidad por quien se beneficia de la actuación de otra persona, aplicando la teoría de la asunción del riesgo, según la cual quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados.

Al respecto la Audiencia Provincial citó la STS de 19 de junio de 2.008 que señaló que “personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados, inocentes de los hechos criminales, y ha declarado incluso de manera reiterada que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo” y de otro lado la STS de 17/03/10 que en palabras de la Audiencia Provincial dispuso que “hoy ya es general y pacífica la tesis de que el fundamento del nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria encuentra en la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de las actividades de otra persona, que de alguna manera puedan provocar un riesgo para terceras personas, también debe soportar las consecuencias negativas de las consecuencias lesivas de ese riesgo creado, y ello, incluso, se ha declarado cuando la actividad desarrollada por el infractor no le reporte ningún beneficio al principal”.

De conformidad con la jurisprudencia en cita la responsabilidad de ambas resultaba clara.

De otro lado, el art. 117 del Código Penal señala que en los casos como el reseñado donde las aseguradoras asumen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias por el uso o explotación de una actividad y, como consecuencia de un hecho previsto en el código, se produce el evento que determina el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. Y la legislación específica en materia de seguros, respecto al seguro voluntario, reconoce la acción directa en el artículo 76 de la LCS.

En STS de 20 de julio de 2005 se declaró que la aplicación del art. 76 de la LCS era preferente a la del art. 19 de la LCS por ser norma especial en relación con el seguro de responsabilidad civil; en igual sentido la STS de 10 de junio de 1.991 declaró que: «Por su parte el art. 76 reconoce al perjudicado o a sus herederos acción directa contra el asegurador para exigirle esa obligación de indemnizar (….) la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, entendiendo que, no obstante el mandato contenido en el artículo 76 LCS, si que serán oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato«.

Así, en palabras de la Sala “serían inoponibles las excepciones como la nulidad del contrato derivada de relaciones personales con el asegurado, el incumplimiento del deber de declarar el riesgo, de comunicar su agravación, de comunicar el siniestro, las de incumplimiento contractual o rescisión del contrato por no pago de primas. También son inoponibles las cláusulas limitativas de la póliza, dentro de la que ha de incluirse la cláusula objeto de discusión, por cuanto no nos hallamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, sino ante una cláusula limitativa de derechos, la cual ni siquiera consta aceptada expresamente, tal y como se observa en la póliza de autos”.

Ahora bien, el estudio realizado por la Sala fue específicamente si en el supuesto de un hecho ilícito penal cuya cobertura no está prevista en la póliza, de conformidad con el art. 76 LCS, la aseguradora podría oponer tal ausencia de cobertura del tercero perjudicado.

Como regla general se requiere que el daño tenga origen en un hecho previsto en el contrato de seguro, no obstante en STS de 4 de diciembre de 2005 se concluyó que los perjudicados tenían derecho en virtud de la acción directa por ellos ejercitada a ser resarcidos por parte de la aseguradora, dada la prevalencia del art. 76 de la LCS sobre el art.19 de dicho cuerpo legal. En similar sentido la sentencia del Alto Tribunal de 3 de enero de 2014 afirmó que el seguro de responsabilidad civil era un medio de protección del patrimonio del asegurado y un instrumento de tutela de los terceros perjudicados lo que permite que en casos de actuación dolosa del asegurado, el asegurador tenga derecho a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Así concluyó la Sala que “Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra, muy distinta, que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso dicha acción directa e inmune del artículo 76, que rige con carácter específico en la materia y, por ende, por ser norma singular es prevalente. El artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado cuando hay mala fe, no que un tercero pueda ser indemnizado. La diferencia entre la culpa y el dolo afecta al autor, pero no a la víctima”.

De acuerdo con lo anterior la póliza de Fidelidade (Aseguradora de Acoa) señalaba que cubría la responsabilidad extracontractual por daños amparados causados a terceros que, no hallándose excluidos, sean imputables al asegurado como titular o explotador de las instalaciones, propiedades y medios propios de la actividad asegurada, tanto por actos u omisiones propias como de los empleados por quienes debe responder. En las condiciones particulares se fijaba como objeto del seguro  la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por daños personales, materiales y perjuicios derivados de un daño personal y/o material causados de forma involuntaria a terceros con motivo del desarrollo autorizado de la actividad o actividades aseguradas.  Al no resultar el hecho involuntario, quedaría en principio fuera de cobertura, mas, como se dijo, su carácter intencional haría inoponible a los terceros dicha ausencia de previsión en el contrato de seguro.

Respecto de Fiatc, aseguradora de la empresa propietaria de la discoteca, se señaló en el contrato que no serán objeto de cobertura las reclamaciones por la actuación de vigilantes que desarrollen su actividad en la empresa asegurada y bajo la dependencia laboral de cualquier empresa de seguridad ajena al asegurado pero no existía una expresa aceptación por el tomador, de ahí que la Sala reiteró la conclusión alcanzada por el Sr. Juez de instancia, porque dado el carácter limitativo de dicha cláusula de exclusión, la misma no se encontraba aceptada por escrito, de ahí que no se habrían cumplido los presupuestos para su validez conforme al art. 3 de la LCS , y por ello tal limitación no sería oponible al perjudicado.

En definitiva, se estima en parte el recurso de Don Martin y Don Prudencio, condenando también de manera solidaria a la aseguradora Fidelidade  y se desestima el recurso de FIATC.

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