La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la nulidad de contrato de intercambio tipos/cuotas de Bankinter en sentencia de 8 de abril de 2016.
Los clientes eran minoristas, y no habían tenido inversiones especulativas ni productos de riesgo. El 11 de septiembre de 2007 suscribieron un préstamo con Bankinter. Días más tarde, el banco se dirigió a los clientes para ofrecerles un producto de cobertura de los intereses, que no implicaba gasto de contratación ni cancelación. Así que los clientes lo aceptaron pensando que era como un seguro y que no les implicaría pérdidas de ningún tipo.
No se les informó de que se trataba de un producto complejo, que podía generar liquidaciones negativas de considerable cuantía.
Bankinter por su parte contestó la demanda alegando caducidad por haber transcurrido más de 4 años desde la contratación y niega que existiese error alguno al considerar que los clientes conocían la naturaleza y funcionalidad del contrato. Para la entidad financiera, al aceptar las liquidaciones negativas se convalidó o confirmó el contrato pretendidamente nulo. El banco observó todas las normas necesarias para la comercialización de la permuta financiera por tanto, tampoco concurren los presupuestos para reclamar daños y perjuicios.
El Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, descartó la caducidad y la doctrina de los actos propios. Consideró que se produjo un error invalidante del consentimiento y estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato de intercambio tipos/cuotas” suscrito en septiembre de 2007, en sentencia de 13 de junio de 2014 y condenando a Bankinter a reembolsar 19.943 euros con intereses legales y al pago de las costas.
Bankinter presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Para la Sala, incluso antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa Mifid, la entidad financiera venía obligada a informar al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, recogida el en Real Decreto 629/1993: Las entidades financieras debían actuar con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, de los que se debían informar sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. El art. 5 del Anexo regulaba el deber de información con mayor detalle.
De la prueba practicada consta que el producto fue ofrecido por la entidad bancaria como recomendación. Pero además, para la Sala, el intercambio de tipos/cuotas, se comercializó como un seguro de cobertura:
“Lo que llama la atención es que de los documentos acompañados al escrito de demanda (doc.4 5 ) y de las propias manifestaciones de la empleada que comercializó el producto , se desprende que la apelante desplegó una política comercial y publicitaria destinada a inducir al cliente a identificar el contrato de permuta de cuotas con una suerte de seguro de cobertura (sin darle desde luego la calificación jurídica propia del contrato de seguro) frente a la subida de tipos de interés, y focalizando el esfuerzo comercial de forma desequilibrada, interesada y sugestiva , potenciando las ventajas o bondades del producto (protección frente a los anunciados o previsibles incrementos del euribor) frente a los riesgos de liquidaciones negativas que podría suponer la bajada eventual de tipos.”
Y destaca los siguientes puntos:
1.- El cliente nunca podía llegar a conocer el tipo de interés que se estaba aplicando para calcular la cuota.
2.- La forma empleada para la comercialización incidía de manera desequilibrada en el concepto de cuota fija, por encima de los efectos que una bajada de tipos podía suponer para el cliente.
No existe prueba alguna de haber informado adecuadamente sobre el producto y el propio contrato dejaba mucho que desear. En palabras de la propia Sala:
“El contrato no puede ser en este punto más vago y genérico”.
No se ofreció información precontractual, no se estudió la idoneidad del producto, no se informó de los riesgos que asumían y no se informó de los costes de cancelación.
El clausulado no cumple con las especificaciones de claridad y transparencia exigidas por la normativa pre MIFID y la LCGC.
La demandada no facilitó ni por escrito ni verbalmente a los actores explicación de los riesgos reales del producto.
El contrato no indicaba el tipo de interés a aplicar sino que sólo se refería al código R0004.
Por último, el contrato no contenía información alguna sobre el coste de cancelación anticipada del producto ni de la fórmula a emplear para su cálculo. Y la STS nº 491/2015 de 15 de septiembre, deja claro que el coste de cancelación es un elemento esencial del contrato que determina la nulidad por error sobre el mismo.
El pago de las liquidaciones no confirma el contrato porque no implica una voluntad concluyente de no reclamar.
En definitiva, considera que el contrato nació viciado por un error esencial y excusable sobre la naturaleza y operatividad del producto.
Se confirma la nulidad del contrato de intercambio tipos/cuotas suscrito con Bankinter, se ordena la devolución del importe pagado de más y se condena al banco al pago de las costas.