Para el Alto Tribunal, el control de transparencia no se aplica a las cláusulas suelo en préstamos a clientes no consumidores.
La Sentencia de 3 de junio de 2016 del Tribunal Supremo viene a despejar las dudas que se habían planteado en torno a la validez de las cláusulas suelo cuando el prestatario es una empresa.
Algunas sentencias de Audiencias Provinciales (Cáceres 3 de junio de 2013, Córdoba de 18 de junio de 2013 ó Soria de 18 de febrero de 2016) habían declarado la nulidad de la cláusula suelo en casos en los que el actor no tenía la condición de consumidor. Este criterio ha sido minoritario, y el Tribunal Supremo viene a clarificar su posición sobre estos casos.
En la STS de 3 de junio de 2016, el demandante suscribió un préstamo con garantía hipotecaria para financiar la compra de un local para instalar una farmacia.
El Juzgado de lo Mercantil 1 de A Coruña estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula suelo, en sentencia de 6 de noviembre de 2013.
La entidad financiera presentó recurso y la Audiencia Provincial de A Coruña lo estimó en sentencia de 29 de mayo de 2014, al considerar que la demandante no tenía la condición de consumidor y por tanto, no debía aplicarse el control de transparencia.
El Tribunal Supremo viene a confirmar este criterio.
Control de transparencia
Para superarlo, no pueden utilizarse cláusulas que (aunque gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles), impliquen una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre precio y prestación que pueda pasar inadvertida para un cliente medio.
A diferencia del control de inclusión, el control de transparencia está reservado para adherentes con la condición de consumidores (4.2 Directiva 93/13/CEE), por su ”proximidad” al concepto de abusividad.
En los contratos con “empresarios” los únicos límites son la legislación civil y mercantil y el respeto a la buena fe y justo equilibrio.
En este caso, no se ha discutido que la cláusula suelo supera el control de incorporación. Por otra parte, la sentencia recurrida declara como hecho probados que hubo una negociación entre las partes y que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y sus consecuencias. En resumen, se concluye que la cláusula suelo es válida.
La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones de la Contratación indica claramente que el concepto de abusiva se circunscribe a los contratos con consumidores y añade:
«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.»
Sin embargo, la Sala indica que esta idea carece de desarrollo normativo.
La STS de 9 de mayo de 2013 ya rechazó en su fundamento jurídico 233 c), que el control de abusividad pudiese realizarse a cláusulas suscritas por profesionales o empresarios (en la misma línea la STS de 28 de mayo de 2014). El control de incorporación por el contrario, sí se aplica tanto a profesionales como consumidores (arts. 5.5 y 7 LCGC).
La STS de 15 de diciembre de 2015 establece:
«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
En cuanto al límite de la buena fe, recogido en los artículos 1.258 C.C. y 57 C.Com., de los hechos probados no se percibe un abuso de posición contractual dominante por parte de la entidad financiera.
Hubo negociación entre las partes, se informó de la existencia de la cláusula suelo y se advirtió de su funcionamiento y consecuencias.
En definitiva, se desestima el recurso de casación y se considera válida la cláusula suelo aplicada a la empresa recurrente.
Sin embargo, el Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno emite un voto particular a la sentencia del cual destacamos los siguientes puntos:
1.- Habiendo existido negociación y explicaciones sobre la cláusula suelo, no es discutible la desestimación del recurso.
2.- Sin embargo, no se puede eliminar con carácter general el control de transparencia para pequeños y medianos empresarios que actúan como meros adherentes en la contratación “en masa”.
Y para mejor comprensión, el Magistrado pone un claro ejemplo: Dos hermanos, sin conocimientos ni experiencia financiera, acuden a un banco para pedir sendos préstamos, uno para montar un kiosco de prensa y otro para comprar su casa. Son atendidos a la vez por un empleado del banco que ofrece a ambos la misma información.
Sin embargo, uno de ellos queda protegido de la cláusula suelo y el otro no: No se considera que la solución sea correcta.
Existe un orden público económico, que supera la concepción meramente formal de los valores de libertad e igualdad. Y el predisponente que contrata en masa, debe cumplir unos especiales deberes de configuración contractual, en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad del contrato.
En conclusión, considera el Magistrado que el control de transparencia se debe extender a este tipo de empresarios, en base a los mismos motivos que sustentan el control de incorporación: La predisposición del clausulado y la inferioridad en la posición contractual del adherente.