Para interrumpir la prescripción respecto de un deudor en los supuestos de solidaridad impropia es necesario reclamarle extrajudicialmente el cumplimiento, sin que la reclamación al resto le perjudique.
Este es el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 709/2016, de 25 de noviembre de 2016.
Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
En 14/05/2007, Dña. Regina se dirigía al garaje de la comunidad del edificio en el que residía con intención de hacer uso de su vehículo. En la zona de acceso al garaje, al estar recién pintada y carecer de señal de aviso de la pintura que permitiera tomar precaución alguna, sufrió una caída que le originó lesiones de gravedad.
Con motivo de dicha caída, en 08/03/2010, más de un año después, Dña. Regina demandó a la Comunidad de propietarios, a su entidad aseguradora, y a Dña. Fermina, que a su vez había enviado a un empleado suyo, D. Marcos, que realizó las labores de pintura mencionadas anteriormente que habían ocasionado la caída de Dña. Regina. En dicha demanda, Dña. Regina pretendía que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en la cantidad de 197.521,13€ por las lesiones sufridas. Con anterioridad a la presentación de la demanda, Dña. Regina solamente formuló reclamación extrajudicial a la Comunidad de propietarios y su entidad aseguradora.
Tras la contestación de los demandados, que solicitaron la desestimación íntegra, el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Málaga dictó sentencia de 30/05/2011 por la que estimó parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad reclamada (87.807,13 €), pero condenando a la totalidad de los demandados. Frente a dicha sentencia interpuso recurso Dña. Fermina que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30/06/2014. Ambos fallos declararon la responsabilidad solidaria impropia de los tres codemandados, al no poder individualizarse la actuación de cada uno en la producción del evento dañoso.
A su vez, Dña. Fermina interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia estaba vulnerando la jurisprudencia que determina que el artículo 1974 del Código Civil no extiende los efectos interruptivos de la prescripción en los casos de solidaridad impropia (SSTS de 14/3/2003, 5/6/2003, 4/6/2007, 6/6/2006 y 28/5/2007, 27/3/2010, 17/8/2011, 23/6/1993), en relación con la jurisprudencia referida al carácter improrrogable del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones (SSTS 14/3/2003, 5/6/2003, 4/6/2007, 6/6/2006 y 28/5/2007, 27/3/2010 , 17/8/2011, 23/6/1993).
El Tribunal Supremo, después de reconocer que ninguna de las sentencias dictadas en el procedimiento resolvió la cuestión planteada acerca de la prescripción, decide estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Fermina, porque en los supuestos de solidaridad impropia el artículo 1974, párrafo primero, que dispone la extensión a todos los deudores solidarios de los efectos interruptivos de reclamaciones extrajudiciales efectuadas frente a un deudor solidario, no es de aplicación (STS de 14/05/2003), de manera que debe considerarse prescrito el derecho de Dña. Regina a exigir de Dña. Fermina el cumplimiento de su la obligación derivada de responsabilidad extracontractual, y ello además porque es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010).
Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Dña. Fermina, y la absuelve de la demanda formulada contra ella. Resulta de especial importancia, previo a abordar una cuestión de reclamación de cantidad, estudiar bien los plazos de prescripción de las acciones para evitar así la desagradable sorpresa del vencimiento del plazo para interponer la acción oportuna.